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Tribunal Superior

RODRIGUEZ MARTIN JAVIER C/ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PCIA SAN LUIS - S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

El actor promovió demanda contencioso administrativa contra el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis solicitando revisión de actos jurisdiccionales. El Tribunal hizo lugar a la excusación planteada por el Sr. Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza, por haber intervenido anteriormente como Fiscal de Estado, para preservar la imparcialidad judicial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 381243/22
Excusacion Imparcialidad Debido proceso Fiscal de estado Art. 17 inc. 7 Contencioso administrativo Superior tribunal de justicia Recusacion Competencia subjetiva Preservacion de deberes judiciales

¿Quién es el actor?

Rodríguez Martín Javier (actor en autos caratulados RODRÍGUEZ MARTIN JAVIER C/ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PCIA SAN LUIS - S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA).

¿A quién se demanda?

Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se tramita demanda contencioso administrativa; en este incidente se planteó la excusación del Sr. Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza por su participación previa en el expediente cuando se desempeñó como Fiscal de Estado.

¿Qué se resolvió?

Hacer lugar a la excusación formulada por el Sr. Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza; registrarse y notificarse. La resolución fue firmada digitalmente por los Ministros Levingston, L’Huillier y Bustos; no firman Monte Riso ni Allende por encontrarse excusados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“Que analizado el expediente traído a estudio, de las constancias de actuación N° 26209568/24 de fecha 04/11/24 surge que el Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA ha tenido intervención en los mismos como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis, encontrándose comprendido en la causal del art. 17 inc. 7 del CPC y C.

Al respecto, este Superior Tribunal tiene dicho: “…doctrina especializada ha precisado el alcance que debe darse a la norma, la que debe abarcar con amplitud “…el rol que desempeñó el juez como letrado, mandatario, o bien representante de alguna de las partes, en ese o en otro pleito distinto…” (ARAZI, Roland – ROJAS A. Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, segunda edición actualizada, Tomo I, artículos 1 a 303, RubinzalCulzoni Editores, Santa Fe, 2007, pág. 80).

Se ha sostenido que: “Para la existencia del debido proceso, es necesario que el juzgador sea un real tercero en la relación litigiosa, de modo que, cuando no está en esa condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes mediante su excusación, instrumento que la ley proporciona para hacer conocer la falta de competencia subjetiva. Por consiguiente, el magistrado tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional…” (Corte de Justicia de Salta, Tapia Gómez Blanca s/ Incidente de revisión de crédito verificado al BEAL en: SASDA s/ Quiebra, 20/09/2006, RC J 566/07, en http://www.rubinzal.com.ar//jurisprudencia/buscador, acceso 20/04/18). (STJSLS.J.–S.I. Nº 136/19 “BANCO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS c/ FLORES YUBRAN y OTRO s/ EJECUTIVO - RECURSO DE QUEJA” – IURIX EXP N° 306969/17).

Por lo expuesto y en razón de que la garantía de imparcialidad es inherente al ejercicio de la función judicial y se halla relacionada con la validez misma de los actos decisorios emanados del juez, se impone la aceptación de la excusación planteada para preservar la imparcialidad judicial, y, consecuentemente, asegurar el debido proceso legal.

Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar a la excusación formulada por el Sr. Ministro de este Superior Tribunal, Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA.

REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.”

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución final se encuentra firmada por los Dres. Jorge Alberto Levingston, José Guillermo L’Huillier y Estela Inés Bustos; no firman las Dres. Andrea Carolina Monte Riso ni Eduardo Segundo Allende por encontrarse excusados. No consta en el dispositivo discrepancia respecto de aceptar la excusación.

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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