EXPTE. 719/M/24 S/MOVISTAR S.A.//RETESAR S.A. - S/INF.. -S/RECURSO DE QUEJA.
Se interpuso recurso de aclaratoria por TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. para que se precisara el efecto suspensivo y el procedimiento administrativo aplicable a la impugnación de resoluciones de juez de faltas municipales. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la aclaratoria por considerar que la Sentencia Interlocutoria Nº 202/25 es suficientemente clara y no presenta omisiones, contradicciones ni errores subsanables por esa vía.
¿Quién es el actor?
TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A., representada por el Dr. Ramiro Santiago Quevedo Mendoza.
¿A quién se demanda?
Contra la resolución STJSL-S.J.–S.I. Nº 202/25 dictada por este Superior Tribunal (petición de aclaratoria respecto de esa sentencia).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita aclaratoria para suplir o subsanar supuestas omisiones u oscuridades en la sentencia del 07/08/25, concretamente:
a) Precisión sobre si el recurso que debe interponerse ante el Intendente municipal mantiene efecto suspensivo (si se mantiene o no la doctrina del fallo STJSL-S.J.–S.I. Nº 453/17).
b) Aclaración sobre el procedimiento administrativo aplicable para agotar la instancia administrativa: si la Ley 5540 (procedimiento administrativo provincial) o el Código Procesal de Faltas Municipales (Ordenanza N° II-0124-2015-2622/95).
¿Qué se resolvió?
Rechazar la aclaratoria interpuesta.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que la pretensión del recurrente no puede receptarse, por cuanto los términos en que se ha estructurado la Sentencia Interlocutoria Nº 202/25 son suficientemente claros.
A dichos efectos, debe tenerse presente que tal recurso '… es el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento' (Palacio Lino E., 'Derecho Procesal Civil', Ed. Lexis Nexis-Abeledo Perrot, 1999, Lexis Nº 2508/000657).
Y que 'Configuran errores materiales, enmendables mediante el recurso analizado, los errores de copia o los aritméticos, o bien los equívocos en que haya incurrido el órgano judicial respecto de los nombres y calidades de las partes (…), y la contradicción que puede darse entre los considerandos y la parte dispositiva de la resolución' (aut. y obra cit., Lexis Nº 2508/000685; STJSL-S.J.-S.I. N° 305 del 27/08/2013, 'ESPINOZA PEREZ, CLAUDIO c/ TUBHIER S.A. y OTROS y/o QUIEN CORRESPONDA s/ DESPIDO – RECURSO DE CASACIÓN EXP N° 172379/9).
Interpuesta la queja por denegación de recurso extraordinario y resuelto el rechazo de la misma en fecha 07/08/25, se advierte que no surgen errores, contradicciones ni omisiones que deban ser corregidas o introducidas por la vía aclaratoria. Al respecto se consignó, 'En tales condiciones, y a fin de garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a una revisión de las decisiones administrativas, este Superior Tribunal, se aparta del criterio sentado por la anterior integración en la resolución STJSL- S.J – S.I N° 453/17 en cuanto establecía: “...que hasta tanto el Municipio no permita la revisión de la sentencia del Juez de Faltas, de conformidad con el régimen legal específico, la razonabilidad impone considerar, que los efectos de la sentencia serán suspensivos hasta que el Municipio, en el ámbito de su competencia, remueva el obstáculo que impide que se provea el pedido de apelación, y eventualmente, su concesión y tratamiento ...”, entendiendo que corresponde agotar previamente la instancia administrativa mediante la interposición del recurso ante la autoridad superior del Municipio, esto es, el Señor Intendente, hasta tanto se concrete la creación del Tribunal de Apelaciones previsto en los arts. 171 y 173 de la COM. Tal exigencia su funda en los principios generales del derecho administrativo' (el subrayado nos pertenece).
Así, dado lo precedentemente expuesto y analizado lo peticionado con las constancias de autos, se afirma que la aclaratoria 'sub examen' resulta improcedente y debe ser rechazada; toda vez que dicho recurso solo 'es procedente cuando se pretende que el juez explicite, corrija o integre su pronunciamiento, disipando algún error material, oscuridad de concepto u omisión en el mismo (cfr. LL NOA 2001-58).'
En efecto, ante la claridad de cada unos de los puntos que conforman los considerandos de la STJSL-S.J.–S.D. Nº 202/25 de fecha 07/08/25, corresponde el rechazo de la aclaratoria interpuesta."
Disposición final (texto transcrito): "SE RESUELVE: Rechazar la aclaratoria articulada en autos. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución está firmada digitalmente por los Sres. Ministros JORGE ALBERTO LEVINGSTON, JOSÉ GUILLERMO L’HUILLIER, ANDREA CAROLINA MONTE RISO, EDUARDO SEGUNDO ALLENDE y VÍCTOR MANUEL ENDEIZA; no surge disidencia.
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