ROSALES LUCERO HUGO ALBERTO C/ ECOTRANSPORT S.R.L. S/ COBRO DE PESOS -RECURSO DE CASACION-
La actora promovió acción de cobro de pesos en sede laboral, cuestionando la tasa de interés aplicada al crédito y otros rubros de condena. El Superior Tribunal de Justicia casó la sentencia de la Cámara en cuanto a la modificación de la tasa de interés y confirmó otros puntos de la sentencia de primera instancia, aplicando la doctrina sobre la tasa activa incrementada en 50%.
¿Quién es el actor?
ROSALES LUCERO HUGO ALBERTO.
¿A quién se demanda?
ECOTRANSPORT S.R.L. (y se alude también a Ecochem S.A. en las actuaciones).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos en sede laboral; discusión sobre la tasa de interés aplicable al crédito laboral, y diversos rubros de condena (multas y demás) vinculados al distracto laboral.
¿Qué se resolvió?
Casar la Sentencia Definitiva R.L. 323/2024-SL1, de fecha 04/07/2024, en cuanto fue materia de agravio, y dejar sin efecto el inciso b) del punto 1 de su parte dispositiva (respecto de la modificación de la tasa de interés ordenada por la Cámara).
Confirmar los puntos 9, 11 y 16 de la parte dispositiva de la Sentencia Definitiva N° 279/2023, de fecha 20/10/2023, dictada por el Juzgado Laboral N° 1.
Readecuar las costas de segunda instancia: 98% a las demandadas y 2% a la actora.
Rechazar el recurso de casación interpuesto por ECOTRANSPORT S.R.L. (25/11/2024), con pérdida del depósito; costas a la recurrente vencida.
Regular honorarios en esta ulterior instancia en un 40% sobre el monto de honorarios de primera instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Dispositivo final (texto literal): "SE RESUELVE: I) Casar la Sentencia Definitiva R.L. 323/2024-SL1, de fecha 04/07/2024, dictada por la Sala Laboral N° 1 de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, en cuanto ha sido materia de agravio, y dejar sin efecto el inciso b) del punto 1, de la parte dispositiva de la sentencia R.L. 323/2024-SL1. II) Confirmar los puntos 9, 11, y 16, de la parte dispositiva de la Sentencia Definitiva N° 279/2023, de fecha 20/10/2023, del Juzgado Laboral N° 1, de la Primera Circunscripción Judicial. III) Readecuar las costas de segunda instancia, las que se imponen en un 98% a las demandadas y en un 2% a la actora, confr. art. 279 CPCC. IV) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta ulterior instancia, en un 40% sobre el monto de honorarios de primera instancia. V) Costas en el orden causado. VI) Rechazar el recurso de casación interpuesto el 25/11/2024 y fundado el 02/12/2024; con pérdida del depósito. VII) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta ulterior instancia, en un 40% sobre el monto de honorarios de primera instancia. VIII) Costas a la recurrente vencida."
Cita doctrinal y precedente obligante sobre la tasa: "…corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido, disponiendo que el interés aplicable al crédito en cuestión deberá calcularse conforme a la tasa fijada en autos 'TORRES ÁNGEL MARTÍN c/ ALTA TENSIÓN S.A. y OTROS s/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL RECURSO DE CASACIÓN' - IURIX EXP N° 217969/11, STJSL-S.J. – S.D. Nº 161/17, de fecha 26/12/2017, 'Tasa Activa Cartera General (préstamos), nominal anual del Banco de la Nación Argentina', incrementada en un cincuenta por ciento (50%)". (resaltado del voto).
Sobre la inadmisibilidad de agravos de hecho en casación: "La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara porque este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio…" (cfr. votos citados).
¿Cómo votaron los jueces?
El fallo es colegiado y el bloque dispositvo final se dictó por la mayoría; los ministros que integraron el acuerdo (Levingston, L’Huillier, Monte Riso, Allende y Endeiza) adhirieron al resultado consignado en el dispositivo. Se menciona que en precedentes el Dr. L’HUILLIER votó en disidencia en un antecedente citado, aunque lo consideró obligatorio por el art. 281 CPCC.
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