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Tribunal Superior

FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS C/ AUDICONS S.R.L. Y OTROS S/ DA?OS Y PERJUICIOS - CIVIL (ORALIDAD) -S/ RECURSO DE QUEJA.

El Ministerio Público se excusó de intervenir en el recurso de queja por haber intervenido previamente como Fiscal de Estado en el expediente principal. El Superior Tribunal hizo lugar a las excusaciones solicitadas para preservar la imparcialidad judicial y garantizar el debido proceso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 434345/25
Excusacion Imparcialidad Debido proceso Fiscal de estado Art. 17 inc. 7 Cpc y c. Recurso de queja Civil Recusacion judicial San luis

¿Quién es el actor?

Fiscalía de Estado de la Provincia de San Luis (parte requirente de la excusación: los ministros que se excusan fueron antes Fiscales de Estado).

¿A quién se demanda?

Audicons S.R.L. y otros (expediente principal: “FISCALÍA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS C/ AUDICONS S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CIVIL (ORALIDAD)” – EXP N° 197701/10).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidente de excusación de magistrados del Superior Tribunal que intervinieron anteriormente en el expediente como Fiscales de Estado; se trata de una cuestión incidental vinculada a la imparcialidad.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a las excusaciones formuladas por los Sres. Ministros Dr. Víctor Manuel Endeiza y Dr. Eduardo Segundo Allende, debiendo registrarse y notificarse la resolución.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1) Que en fecha 04/12/25, mediante actuación Nº 29191424/25, el Sr. Ministro de este Superior Tribunal, Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA, manifiesta que se encuentra incurso en la causal del inc. 7° del art. 17°, de la Ley N° VI-0150-2013, de aplicación por remisión expresa del art. 30 de la citada norma, por haber intervenido en el presente expediente durante su desempeño como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis y por ello se excusa de intervenir en la presente causa.

2) Que en fecha 11/12/25, mediante actuación Nº 29233985/25, el Sr. Ministro de este Superior Tribunal, Dr. EDUARDO SEGUNDO ALLENDE, manifiesta que se encuentra incurso en la causal del inc. 7° del art. 17°, de la Ley N° VI-0150-2013, de aplicación por remisión expresa del art. 30 de la citada norma, por haber intervenido en el expediente principal durante su desempeño como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis y por ello se excusa de intervenir en la presente causa.

3) Que analizado el expediente traído a estudio, de las constancias de actuación N° 27985442/25 de fecha 03/07/25, surge que el Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA ha tenido intervención en el mismo como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis, encontrándose comprendido en la causal del art. 17 inc. 7 del CPC y C.

4) Que analizado el expediente principal “FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS C/ AUDICONS S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CIVIL (ORALIDAD)” - EXP N° 197701/10 (actuación N° 16975677/21 del 21/07/21) surge que el Dr. EDUARDO SEGUNDO ALLENDE ha tenido intervención en los mismos como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis, encontrándose comprendido en la causal del art. 17 inc. 7 del CPC y C.

Al respecto, este Superior Tribunal tiene dicho: '…doctrina especializada ha precisado el alcance que debe darse a la norma, la que debe abarcar con amplitud “…el rol que desempeñó el juez como letrado, mandatario, o bien representante de alguna de las partes, en ese o en otro pleito distinto…” (ARAZI, Roland – ROJAS A. Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, segunda edición actualizada, Tomo I, artículos 1 a 303, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2007, pág. 80).

Se ha sostenido que: “Para la existencia del debido proceso, es necesario que el juzgador sea un real tercero en la relación litigiosa, de modo que, cuando no está en esa condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes mediante su excusación, instrumento que la ley proporciona para hacer conocer la falta de competencia subjetiva. Por consiguiente, el magistrado tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional…” (Corte de Justicia de Salta, Tapia Gómez Blanca s/ Incidente de revisión de crédito verificado al BEAL en: SASDA s/ Quiebra, 20/09/2006, RC J 566/07, en http://www.rubinzal.com.ar//jurisprudencia/buscador, acceso 20/04/18). (STJSLS.J.-S.I. Nº 136/19 “BANCO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS c/ FLORES YUBRAN y OTRO s/ EJECUTIVO - RECURSO DE QUEJA” – IURIX EXP N° 306969/17).

Por lo expuesto y en razón de que la garantía de imparcialidad es inherente al ejercicio de la función judicial y se halla relacionada con la validez misma de los actos decisorios emanados del juez, se impone la aceptación de la excusación planteada para preservar la imparcialidad judicial, y, consecuentemente, asegurar el debido proceso legal."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución final se encuentra firmada digitalmente por los Sres. Ministros Jorge Alberto Levingston, José Guillermo L’Huillier y Andrea Carolina Monte Riso, por lo que la decisión fue adoptada por la mayoría (tres votos). No consta disidencia.

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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