TORRES MARIA ELIZABETH C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL -RECURSO DE CASACION-
La actora promovió recurso de queja contra la denegatoria de un recurso de inconstitucionalidad en un expediente por accidente o enfermedad laboral. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja por improcedente, entendiendo que no se acreditó arbitrariedad ni cuestión constitucional que justifique la vía extraordinaria.
¿Quién es el actor?
TORRES MARÍA ELIZABETH (la actora/quejosa).
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se cuestionó la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad respecto de una resolución en un expediente por accidente o enfermedad laboral; la queja impugna la Sentencia Interlocutoria N° 327 (02/06/25) de la Cámara de Apelaciones que no concedió ese recurso por improcedente.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el Recurso de Queja por falta de demostración de arbitrariedad o cuestión constitucional que amerite la vía extraordinaria.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que en orden a resolver sobre la procedencia de la queja, compartimos los fundamentos expuestos por el Sr. Procurador General en su dictamen, y en consecuencia, nos pronunciamos por el rechazo del recurso. En efecto, la queja deducida no puede prosperar, puesto que en nuestra opinión, la recurrente no logra demostrar, con argumentos suficientes y razonables, que la Excma. Cámara haya incurrido en arbitrariedad, no bastando para enervar la procedencia de la vía extraordinaria, la mera discrepancia con la resolución recurrida."
"Es así, que de la sola lectura de la sentencia recurrida advertimos que la Excma. Cámara resolvió la cuestión de acuerdo a las constancias de la causa, observando a la vez que las cuestiones de hechos y de pruebas que cuestiona la actora -en el recurso extraordinario- quedan fuera de toda valoración por la naturaleza del recurso; de ahí que no podemos considerar que el Auto Interlocutorio N° 327 (02/06/25) haya denegado el recurso en forma arbitraria. En este sentido puntualizó: 'Ello así, pues las divergencias del recurrente con la apreciación de los aspectos fácticos y de prueba, no resultan amparados por la vía del remedio intentado, el cual no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una nueva instancia ordinaria para debatir cuestiones ajenas a la competencia atribuida al recurso'."
"'En tal sentido, se ha señalado que no se configura un supuesto de sentencia arbitraria si las protestas del quejoso sólo manifiestan su discrepancia con la interpretación de normas de derecho común llevada a cabo por los jueces de la causa en uso de atribuciones que le son propias (C.S.J.N., Fallos 311:1669), y que “Si la sentencia apelada cuenta con argumentos suficientes que bastan para fundarla impidiendo así su descalificación como decisión judicial, la mera discrepancia del recurrente con su contenido no torna aplicable al caso la doctrina de la arbitrariedad” (C.S.J.N., ED, t.119, p.336 ).'"
"En definitiva, hallamos propicio recordar que sentencia arbitraria no es aquella que contenga un error o equivoco cualquiera, sino la que padece de gravedad extrema que la descalifica como pronunciamiento judicial válido. ... y que la sola mención de derechos constitucionales presuntamente afectados, no basta para que se cumpla el recaudo de existencia de cuestión constitucional."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución final aparece firmada digitalmente por los Dres. JORGE ALBERTO LEVINGSTON, JOSÉ GUILLERMO L’HUILLIER, EDUARDO SEGUNDO ALLENDE, VÍCTOR MANUEL ENDEIZA y ANDREA CAROLINA MONTE RISO (acuerdo del Tribunal), por lo que la decisión es del Tribunal en acuerdo.
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