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Tribunal Superior

TORRES MALVINA PATRICIA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS - S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

La actora promovió demanda contencioso-administrativa contra el Gobierno de la Provincia de San Luis. El Superior Tribunal aceptó la excusación planteada por el Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza por su intervención previa como Fiscal de Estado, para preservar la imparcialidad judicial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 431807/25
Excusacion Imparcialidad Fiscal de estado Art.17 inc.7 Ley vi-0150-2013 Contencioso administrativo Excusacion judicial Debido proceso Superior tribunal de justicia de san luis Iurix 431807/25

¿Quién es el actor?

TORRES MALVINA PATRICIA.

¿A quién se demanda?

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Demanda contencioso administrativa (expte. IURIX 431807/25).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la excusación formulada por el Sr. Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza, declinando su intervención en la causa por hallarse comprendido en la causal del art.17 inc.7 de la Ley N° VI-0150-2013 (por haber intervenido previamente como Fiscal de Estado en expediente administrativo EXD-0-3260320/24). Resolución firmada por los Dres. Levingston, L’Huillier y Monte Riso; no suscribe el Dr. Allende por licencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que en fecha 13/02/26, mediante actuación Nº 29568031/26, el Sr. Ministro de este Superior Tribunal, Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA, manifiesta que se encuentra incurso en la causal del inc. 7° del art. 17°, de la Ley N° VI-0150-2013, de aplicación por remisión expresa del art. 30 de la citada norma, ya que posee conocimiento directo y previo de la causa por haber intervenido en carácter de Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis en el expediente administrativo EXD-0-3260320/24, y por ello se excusa de intervenir en la presente causa.

Que analizado el expediente traído a estudio, de las constancias de actuación N° 27701010/25 de fecha 30/05/25, surge que el Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA ha tenido intervención en el mismo como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis, encontrándose comprendido en la causal del art. 17 inc. 7 del CPCC."

"Se ha sostenido que: 'Para la existencia del debido proceso, es necesario que el juzgador sea un real tercero en la relación litigiosa, de modo que, cuando no está en esa condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes mediante su excusación, instrumento que la ley proporciona para hacer conocer la falta de competencia subjetiva. Por consiguiente, el magistrado tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional…' (Corte de Justicia de Salta, Tapia Gómez Blanca s/ Incidente de revisión de crédito verificado al BEAL en: SASDA s/ Quiebra, 20/09/2006, RC J 566/07, en http://www.rubinzal.com.ar//jurisprudencia/buscador, acceso 20/04/18)."

"Por lo expuesto y en razón de que la garantía de imparcialidad es inherente al ejercicio de la función judicial y se halla relacionada con la validez misma de los actos decisorios emanados del juez, se impone la aceptación de la excusación planteada para preservar la imparcialidad judicial, y, consecuentemente, asegurar el debido proceso legal."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución final consta firmada por los Dres. Jorge Alberto Levingston, José Guillermo L’Huillier y Andrea Carolina Monte Riso (mayoría); no suscribe el Dr. Eduardo Segundo Allende por licencia.

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