ESCUDERO LUCRECIA BELEN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD-
La actora interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra una resolución de Cámara que receptó impugnación de liquidación en causa por accidente o enfermedad laboral. El Superior Tribunal declaró mal concedido el recurso por improcedente, al considerar que la resolución atacada no reviste carácter de sentencia definitiva y además el planteo de inconstitucionalidad fue extemporáneo.
¿Quién es el actor?
ESCUDERO LUCRECIA BELEN (actora recurrente).
¿A quién se demanda?
FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. (parte contraria en el proceso de origen).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se cuestiona, mediante recurso extraordinario de inconstitucionalidad, una resolución interlocutoria de la Cámara Laboral N°2 que, en el trámite de impugnación de liquidación, hizo lugar a la apelación de la demandada y confirmó su propuesta de liquidación (causa por accidente o enfermedad laboral).
¿Qué se resolvió?
El Superior Tribunal de Justicia declaró mal concedido (rechazó) el recurso extraordinario de inconstitucionalidad y ordenó costas a la vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, del análisis de las constancias de autos se aprecia que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad local ha sido mal concedido por la Cámara, en virtud de que la interlocutoria atacada -aquella que en instancia de apelación receptó un pedido de impugnación de liquidación- no constituye sentencia definitiva ni resulta equiparable a definitiva, en los términos establecidos en el art. 281 bis del CPCC -en concordancia con el art. 800 del CPCC- en cuanto establece que: 'El recurso extraordinario de apelación por inconstitucionalidad por ante el Superior Tribunal de Justicia procederá contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de la Provincia…'."
"En lo medular el recurrente plantea dos agravios ... En igual sentido, la CSJN sostiene que: 'Las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva son, como principio, ajenas a la apelación extraordinaria, salvo el supuesto de que lo decidido sea ajeno a la sentencia que se ejecuta o signifique apartamiento palmario de lo resuelto por aquélla'. Ninguno de los supuestos de excepción se verifica en el caso bajo estudio."
"Además, obiter dictum, sobre el pedido de inconstitucionalidad de las resoluciones, se aprecia que el mismo se efectuó tardíamente, sin que quepa excusarse en la oportunidad en la que fueron invocadas por la contraria, porque el imperio de las leyes nace con su vigencia y, como principio general, no depende de la petición de parte, máxime cuando involucran el orden público. Al respecto, corresponde señalar que la Res. 1039/19 entró en vigencia en noviembre del 2019, en tanto que la demanda se presentó en febrero del 2022; mientras que la Res. 332/23, pudo ser objeto de cuestionamiento constitucional por sanción sobreviniente, al contestar los agravios de apelación de la contraria o al expresar los agravios propios, porque fue publicada el 19/07/2023 (B.O. 55818/23), en tanto que la contestación de agravios es del 18/12/2023 y el memorial de agravios del 26/12/2023; tales circunstancias determinan que el cuestionamiento constitucional realizado recién al contestar el traslado de la impugnación de la liquidación, devenga claramente extemporáneo."
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. JOSÉ GUILLERMO L’HUILLIER, VÍCTOR MANUEL ENDEIZA, ANDREA CAROLINA MONTE RISO y JORGE ALBERTO LEVINGSTON votaron por declarar mal concedido el recurso; ausencia por licencia del Dr. EDUARDO SEGUNDO ALLENDE. No se registra voto en disidencia.
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