MARIN RAMONA ANGELINA , NASIF MIRIAM ADLI Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE QUINES - S/ CONFLICTO DE PODERES.-
El profesional Dr. Diego Martín Gatica solicitó la regulación de honorarios por su actuación en doble carácter en autos “MARIN RAMONA ANGELINA, NASIF MIRIAM ADLI Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE QUINES - S/ CONFLICTO DE PODERES”. El Superior Tribunal reguló los honorarios en 35 Jus por el proceso principal (incluyendo el 40% por doble carácter) y adicionó 3,5 Jus por la excepción de falta de legitimación activa aceptada.
¿Quién es el actor?
Dr. Diego Martín Gatica, profesional solicitante de la regulación de honorarios.
¿A quién se demanda?
Actuación originaria en los autos caratulados “MARIN RAMONA ANGELINA, NASIF MIRIAM ADLI Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE QUINES - S/ CONFLICTO DE PODERES” (la parte representada fue la Municipalidad de Quines).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Regulación de honorarios profesionales por actuación en doble carácter (apoderado y patrocinante) y regulación por la excepción planteada (falta de legitimación activa).
¿Qué se resolvió?
Se regulan los honorarios del Dr. Diego Martín Gatica en TREINTA Y CINCO (35) Jus por su actuación en doble carácter en el conflicto de poderes y la suma de TRES Y MEDIO (3,5) Jus por la excepción de falta de legitimación activa a la que se hizo lugar.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que traídos los autos a los fines regulatorios, surge que el mencionado profesional ha cumplido labor en el doble carácter, como apoderado y patrocinante de la Municipalidad de Quines, planteando en oportunidad de contestar el memorial, como cuestión previa, excepciones de falta de legitimación activa y defecto legal (ESCEXT de fecha 10/02/2025). En fecha 31/10/2025, por S.I. 285/25, el Superior Tribunal de Justicia hace lugar a la excepción de falta de legitimación activa, con costas y rechaza el Conflicto de Poderes, con costas."
"Sentado ello, respecto al monto del proceso a tener en cuenta, este tipo de contienda es de aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria cierta, razón por la cual no es posible la aplicación de la escala porcentual que prevé la ley de aranceles, debiendo en consecuencia efectuar la valoración pertinente según las pautas establecidas en el art. 5 de la Ley N° IV0910-2014, esto es la naturaleza y grado de complejidad del asunto tratado, el resultado obtenido y el mérito de la labor profesional cumplida en relación a la calidad, eficacia y extensión de la misma."
"Por ello, teniendo en cuenta el resultado obtenido, carácter desempeñado y lo dispuesto por los arts. 5, 7, 8 y 37 de la mencionada Ley de Aranceles Profesionales, se estima prudente fijar la cantidad de 25 Jus para el proceso principal, más un 40% de estos por su actuación en el doble carácter (art. 8 LHP), lo que arroja la cantidad de 35 Jus y sobre este monto, se regula el 10 % (3,5) Jus por la excepción de falta de legitimación activa a la que se hizo lugar."
No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva; la resolución aparece firmada por cuatro ministros y uno se hallaba con licencia.
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