JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

COLEGIO FORENSE DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS - S/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD.-

El Colegio Forense impugnó la constitucionalidad de los Acuerdos N° 191/12-08-2024 y N° 225/10-09-2024 dictados por el Superior Tribunal de Justicia. El Tribunal hizo lugar a las recusaciones/excusaciones contra los Dres. Allende, Monte Riso, Levingston y L’Huillier y declaró abstracta la recusación contra la Dra. Chada, por la renuncia de ésta.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 421038/24
Colegio forense Recusacion Excusacion Inconstitucionalidad Acuerdo 191 Acuerdo 225 Imparcialidad Juez natural Control de constitucionalidad Superior tribunal de justicia

¿Quién es el actor?

Colegio Forense de la Provincia de San Luis, representado por la Dra. Erica Sabrina Pucciarelli y el Dr. Enrique Osvaldo Ipiña (Presidente y Vicepresidente).

¿A quién se demanda?

Estado Provincial - Poder Judicial de la Provincia de San Luis (Superior Tribunal de Justicia).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

demanda de inconstitucionalidad y nulidad de los Acuerdos N° 191 (12/08/2024) y N° 225 (10/09/2024) del STJ, por violación de artículos de la Constitución Nacional (arts. 1, 5, 18, 28, 31, 75 inc.22, 109) y solicitud de medida cautelar innovativa.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a las recusaciones/excusaciones deducidas y se apartó para intervenir en los autos a los Dres. EDUARDO SEGUNDO ALLENDE, ANDREA CAROLINA MONTE RISO, JORGE ALBERTO LEVINGSTON y JOSÉ GUILLERMO L’HUILLIER. Se declaró abstracta la recusación/excusación de la Dra. CECILIA CHADA en virtud de su renuncia al Tribunal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) Voto de los Dres. DANIEL GUSTAVO SANCHIÑO y DANIEL CÉSAR CALDERÓN (fragmentos seleccionados):

"Que la primera circunstancia supra referida, esto es que, la resolución cuestionada, ha sido dictada por los Sres. Ministros recusados, se encuentra fuera de discusión, ello en base a las constancias de autos, como así también a lo manifestado por todos los miembros del Tribunal recusado al emitir sus informes en el marco de lo previsto por el Art. 22 del CPCC. Así, en sus respectivos informes, los Sres. Ministros manifiestan '…haber entendido en la génesis y dictado de las normativas impugnadas…', por lo que, o bien admiten la causal de Recusación (Dra. Chada) o bien sin admitirla directamente, formulan su Excusación basado en ello, lo que sin más y a los fines prácticos, implica admitir la existencia de la causal de recusación formulada.

Entonces, y advirtiendo que los actos administrativos, impugnados en su validez, que originan el presente proceso, han sido dictados con la intervención de los magistrados aquí recusados, a quienes se les atribuye haber dictado tales Acuerdos en exceso de sus facultades legales y constitucionales, parece bastante ilógico que se los someta a la situación de tener que evaluar el ajuste jurídico de su propias decisiones, máxime cuando la totalidad de ellos, han emitido su opinión, coincidiendo con los motivos de la recusación y pidiendo su apartamiento de la causa.

Por todo ello, advierto lógica, razonable y justificada la postura de la actora, en cuanto planteara la recusación de los Sres./as. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, pues son ellos mismos quienes dictaron los actos administrativos que originaron el presente proceso y cuya constitucionalidad debe resolverse.

Por dicho motivo, considero que debe hacerse lugar la recusación/excusación de los doctores EDUARDO SEGUNDO ALLENDE, ANDREA CAROLINA MONTE RISO, JORGE ALBERTO LEVINGSTON y JOSÉ GUILLERMO L’HUILLIER, Ministros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, para intervenir en los presentes autos y atento la renuncia de la Dra. CECILIA CHADA a este Tribunal, corresponde declarar abstracta su recusación/excusación."

2) Fundamentos del Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA (adhere) (fragmentos seleccionados):

"La cuestión central a decidir consiste en determinar si la intervención de los magistrados que, en ejercicio de funciones administrativas, emitieron los actos cuya validez constitucional es ahora objeto de control judicial, configura una causal de apartamiento que habilite la procedencia de las recusaciones interpuestas, a fin de salvaguardar la garantía fundamental del juez imparcial.

En rigor, no se trata de un supuesto que un juez emite una opinión previa en el marco de su función jurisdiccional, el presente caso es sustancialmente distinto: se pide a los magistrados que ejerzan su función jurisdiccional para revisar la validez de un acto emitido por ellos mismos en ejercicio de una función administrativa, la misma persona actúa sucesivamente en dos roles distintos sobre el mismo objeto.

Aplicando esta doctrina al sub examine, la situación de los Sres. Ministros genera un fundado y objetivo temor de parcialidad. Un litigante razonable, al observar que el tribunal llamado a juzgar la constitucionalidad de una norma está integrado por los mismos individuos que la crearon, tiene motivos suficientes para dudar de la neutralidad con que será juzgada su pretensión, por lo que debe receptarse favorablemente las recusaciones/excusaciones planteadas."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto que abrió la sentencia (Dr. Javier Solano Ayala) propuso rechazar la recusación; los Dres. Sanchiño y Calderón disintieron y votaron por hacer lugar; los Dres. Endeiza y Cañas Morsino adhirieron a la postura favorable a las recusaciones, conformando la mayoría que informó el dispositivo final. La solución de la mayoría es la que figura en el bloque dispositivo.

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.