INCIDENTE RECUSACION - MIGLIAVACCA BANESA ANALIA (DTE) AV. USURPACION -RECURSO DE QUEJA- (PENAL)
Recurso de queja por retardo de justicia en incidente de recusación vinculado a supuesto delito de usurpación. El Superior Tribunal de Justicia resolvió rechazar la queja por improcedente, confirmando que no existe resolución pendiente ni dilaciones indebidas en el trámite y siguiendo el criterio del Procurador General y la jurisprudencia citada.
¿Quién es el actor?
Dr. Enrique Miranda (recurrente).
¿A quién se demanda?
Tribunal de Impugnaciones de la Primera Circunscripción Judicial (y, en lo respectivo, el Sr. Dr. Hernán Herrera por el rechazo in limine informado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Queja por retardo de justicia en el trámite del incidente de recusación caratulado “INCIDENTE RECUSACIÓN MIGLIAVACCA BANESA ANALIA (DTE) - AV. USURPACIÓN” (INC. N° 312151/4).
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso de queja por improcedente; no se configura retardo de justicia ni existe resolución pendiente que deba impulsarse.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Del análisis de las constancias obrantes en autos, en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se verifica la improcedencia del planteo, toda vez que -conforme surge del informe emitido por el Tribunal de Impugnaciones, al que cabe remitirse en honor a la brevedad- no existe resolución pendiente de dictado, ni se advierten dilaciones indebidas o entorpecimientos en el normal desenvolvimiento del proceso."
"Antes bien, del examen de los autos PEX N° 444617/25 actualmente acumulados al INC N° 312151/3- se desprende que con fecha 29/04/2025, el Dr. Hernán Herrera rechazó in limine la queja por retardo de justicia articulada por el aquí recurrente, decisión que le fue notificada mediante cédula electrónica en la misma fecha."
"En tales condiciones, y siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual la denuncia por retardo de justicia tiene por objeto exclusivo impulsar el dictado de una decisión pendiente, y no habilita la revisión de pronunciamientos ya emitidos (cfr. Fallos: 340:128; 341:584; CSJ 1849/2017 “Gastelcoto”, 12/03/2019; CSJ 1848/2017 “Rivadero”, 12/03/2019; FTU 600113/2010 “Cruz”, 07/02/2019, Fallos: 330:518; 340:128: 341:584; CSJ 1849/2017 “Gastelcoto”, 12/03/2019; CSJ 1169/2019 “Huespe”, 17/12/2020; CSS 11274/2010 “Fenaroli”, 17/12/2019), corresponde concluir que no se encuentra configurado retardo alguno en los términos invocados, imponiéndose, en consecuencia, el rechazo del recurso articulado."
Parte resolutiva final (dispositivo): "SE RESUELVE: Rechazar el Recurso de Queja. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución dispositiva final es la que manda; el auto está firmado digitalmente por los Sres. Ministros J. A. Levingston, J. G. L’Huillier, E. S. Allende, V. M. Endeiza y A. C. Monte Riso, por lo que la decisión del Tribunal (rechazo) es la acordada.
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