SINDICATO DE TRABAJADORES DE OBRAS SANITARIAS MERCEDES C/ MUNICIPALIDAD DE JUSTO DARACT S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
El Sindicato de Trabajadores de Obras Sanitarias de Villa Mercedes y Justo Daract promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Justo Daract reclamando la correcta liquidación y pago de haberes conforme al Convenio Colectivo N° 57/75. El Superior Tribunal de Justicia declaró su incompetencia y la improcedencia formal de la demanda por no atacarse un acto administrativo susceptible de tal vía, y ordenó archivar las actuaciones.
¿Quién es el actor?
Sindicato de Trabajadores de Obras Sanitarias de Villa Mercedes y Justo Daract.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Justo Daract y/o Obras Sanitarias Justo Daract.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de haberes y diferencias salariales a los trabajadores conforme el Convenio Colectivo N° 57/75 —que la parte actora sostiene que la empleadora liquida incorrectamente—, con más intereses y costas, en atención a lo dispuesto por la S.D. N° 153/24 del STJ en autos conexos.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la incompetencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en la causa y la improcedencia formal de la demanda contencioso administrativa; se impusieron costas y se ordenó archivar las actuaciones oportunamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Resulta oportuno señalar, que el recurso contencioso administrativo implica siempre la existencia de una decisión previa, puesto que no se recurre contra el hecho causante, sino contra la decisión que es la que vulnera el derecho del recurrente. En el caso, la parte actora expone que la empleadora demandada 'continúa liquidando los haberes incorrectamente'. Así observamos que no se está en presencia de un acto administrativo -requisito formal- ya que la liquidación de haberes no es un acto administrativo y su recepción no conlleva notificación, de ahí que tampoco se puede contar plazos para determinar la temporaneidad de la demanda interpuesta."
"Que en razón de lo expresado, advertimos que el objeto de la pretensión no implica el ataque a un acto administrativo. En este sentido compartimos lo dicho por el Sr. Procurador General en su dictamen, quien manifiesta que: '…Se afirma que de acuerdo con la postura sentada por la Corte, la liquidación de haberes no es un acto administrativo, lo que implica que la recepción del recibo de sueldo por el administrado no conlleva la notificación del acto con el cómputo de plazos recursivos. Por lo tanto, cualquier diferencia que exista en la liquidación podrá ser reclamada dentro del plazo de prescripción de la acción.'"
Bloque dispositivo final (literal):
"SE RESUELVE: I) Declarar la incompetencia de este Superior Tribunal para entender en la presente causa. II) Declarar la improcedencia formal de la demanda contencioso administrativa intentada. III) Con costas. IV) Oportunamente, archívense las actuaciones. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."
(No se registran votos en disidencia; la resolución está firmada por los Ministros Levingston, L’Huillier, Allende, Endeiza y Monte Riso).
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