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Tribunal Superior

TORRES MALVINA PATRICIA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS - S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

La actora promovió demanda contencioso administrativa contra el Gobierno de la Provincia de San Luis solicitando la nulidad del Decreto N° 2005-MS-2025 (rectificado por Decreto N° 2580-MS-2025). El Superior Tribunal declaró su competencia y la procedencia extrínseca de la acción y ordenó correr traslado por 30 días al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Seguridad con notificación al Gobernador y al Fiscal de Estado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 431807/25
Demanda contencioso administrativa Competencia Admisibilidad formal Nulidad de decreto Traslado Poder ejecutivo Ministerio de seguridad Promociones penitenciarias Art. 825 cpcc Art. 851 cpcc

¿Quién es el actor?

Torres Malvina Patricia, por derecho propio, con patrocinio del Dr. Enrique Aníbal Constanzo.

¿A quién se demanda?

Gobierno de la Provincia de San Luis (y Ministerio de Seguridad en su intervención).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad del Decreto N° 2005-MS-2025, rectificado por Decreto N° 2580-MS-2025, que dejó sin efecto el acceso de la actora al grado de Ayudante Mayor; impugna asimismo resolución N° 319-DG-SSP-2024 y otros actos administrativos relacionados con su promoción.

¿Qué se resolvió?

El Superior Tribunal declaró competente para entender en la causa, sostuvo la procedencia por sus formas extrínsecas de la demanda contencioso administrativa y ordenó correr traslado por TREINTA DÍAS al Poder Ejecutivo de la Provincia y al Ministerio de Seguridad, con notificación al Gobernador de la Provincia y al Fiscal de Estado (arts. 341, 851 CPCC). Ofíciese. Regístrese y notifíquese.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, de manera previa y sin perjuicio de lo que se resolviera en definitiva, el Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia y sobre la procedencia extrínseca de la acción."

"En primer término, consideramos que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 213 inc. 3 de la Constitución Provincial y arts. 816 y cc. del Cód. Procesal Civ. y Com., el Superior Tribunal es competente para el conocimiento y resolución de la presente causa."

"A su vez, en lo que atañe a los recaudos que determinan la habilitación de instancia o procedencia formal de la demanda, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General advertimos que la demanda controvierte actos administrativos que prima facie revestirían el carácter de definitivos y que la actora ha cumplido con el plazo legal establecido en el art. 825 del Cód. Procesal Civ. y Com."

"Por ello, corresponde declarar la competencia del Superior Tribunal de Justicia para entender sobre el fondo de la cuestión planteada y la procedencia extrínseca de la acción, ello sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución final aparece firmada por los Dres. Jorge Alberto Levingston, José Guillermo L’Huillier y Eduardo Segundo Allende; no firman el Dr. Víctor Manuel Endeiza (excusado) ni la Dra. Andrea Carolina Monte Riso (licencia). El bloque dispositivo final es el que manda y fue adoptado por mayoría.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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