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Tribunal Superior

ROJO CELIA RAQUEL Y OTRO C/ BOFFA ADRIANA LEONOR Y OTROS S/ COBRO DE PESOS - LABORAL - S/ RECURSO DE QUEJA.-

Los demandantes reclamaron pago en causa por cobro de pesos y se impugnó la responsabilidad solidaria derivada de un convenio de transferencia. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja por denegatoria del recurso extraordinario por arbitrariedad, sosteniendo que la Cámara valoró la prueba y fundó suficientemente su decisión.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 436606/25
Recurso de queja Arbitrariedad Responsabilidad solidaria Convenio de transferencia Art. 229 lct Cosa juzgada administrativa Despido indirecto Valoracion de la prueba Laboral Stj san luis

¿Quién es el actor?

ROJO Celia Raquel y otro.

¿A quién se demanda?

BOFFA Adriana Leonor y otros (entre ellos Vega y la sucesión referida).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos en juicio laboral, con discusión sobre responsabilidad solidaria por convenio de transferencia de personal y eventual configuración de despido indirecto.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de queja interpuesto contra la denegatoria del recurso extraordinario de inconstitucionalidad; se consideró que la resolución apelada y la sentencia de la Cámara contienen fundamentos suficientes y no configuran arbitrariedad que habilite la instancia extraordinaria.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, entendemos que en la sentencia que se tacha de arbitraria el Tribunal a-quo se expidió sobre cada uno de los agravios propuestos por la recurrente, valorando de modo integral el material probatorio obrante en la causa, con fundamentos que resultan suficientes para sustentarla.

Así, en el caso, la sentencia entendió que: 'Es decir que, conforme a esta interpretación, los actores habrían renunciado a hacer efectiva la responsabilidad solidaria que el art. 229 de la LCT prevé para cedente y cesionario por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo; dado que, al haber sido homologado por la autoridad administrativa, dicho convenio estaría alcanzado por la cosa juzgada administrativa.- Ahora bien, en primer lugar, se advierte que la pretendida limitación de responsabilidad no surge claramente del convenio en cuestión, ya que la referida cláusula cuarta dice textualmente que: “…el transmitente y el adquirente del personal serán solidariamente responsables respectos de las obligaciones emergentes del contrato de contrato de trabajo existente a la época de la transmisión y de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral…”.- Como puede apreciarse lo que revela esta cláusula no es el propósito de limitar la responsabilidad solidaria del cedente a las obligaciones existentes a la época de la transmisión, sino más bien la intención de ampliar la responsabilidad de ambas partes a todas las obligaciones emergentes de la relación laboral.- Pero, además, en el supuesto que se pretenda forzar la interpretación de esta cláusula en el sentido que postula el parte recurrente, su validez quedaría afectada por la sanción impuesta por el art. 12 LCT, en cuanto declara nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley...'"

"A su vez, en relación al agravio referido a la falta de configuración de despido indirecto, consideró: 'En realidad, omite el recurrente que siendo precisamente el co-demandado Vega el empleador de los actores al momento de la extinción del vínculo laboral, es contra él que se deben dirigir las intimaciones previas y la comunicación del despido. En efecto, no debe perderse de vista que la responsabilidad de los deudores solidarios –en este caso concreto, por imperio de lo establecido en el art. 229 LCT– se genera a partir del momento en que el despido injustificado del trabajador queda configurado respecto al titular de la relación laboral, sin necesidad de intimación previa alguna'"

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia en el bloque dispositivo; la resolución aparece firmada por los Dres. L’Huillier, Allende y Endeiza; no firmaron Levingston y Monte Riso por licencia.

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