ESQUERRE DELAUNAY GUILLERMO IGNACIO C/ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS - S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
El actor promovió demanda contencioso-administrativa contra el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis. El Superior Tribunal hizo lugar a la excusación presentada por el Ministro Víctor Manuel Endeiza, por su anterior intervención como Fiscal de Estado, para preservar la imparcialidad judicial.
¿Quién es el actor?
ESQUERRE DELAUNAY GUILLERMO IGNACIO.
¿A quién se demanda?
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS (demanda contencioso administrativa).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Trámite principal: demanda contencioso-administrativa; objeto del incidente: excusación planteada por el Ministro Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA por su intervención anterior como Fiscal de Estado.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la excusación formulada por el Sr. Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza y se dispuso su apartamiento del conocimiento del expediente. Registrarse y notificarse. Firmaron los Dres. Levingston, L’Huillier y Monte Riso; no firma el Dr. Allende por encontrarse excusado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (texto del tribunal):
“Que analizado el expediente traído a estudio y examinados los razonamientos desarrollados por el Sr. Magistrado, corresponde hacer lugar a lo solicitado y disponer su apartamiento, en virtud de lo prescripto por el art. 17 inc. 7 del CPC y C, dado que se presume su intervención en la estrategia de defensa ya que el recurso se interpuso durante su desempeño como Fiscal de Estado de la Provincia.
Al respecto, este Superior Tribunal tiene dicho: '…doctrina especializada ha precisado el alcance que debe darse a la norma, la que debe abarcar con amplitud “…el rol que desempeñó el juez como letrado, mandatario, o bien representante de alguna de las partes, en ese o en otro pleito distinto…” (ARAZI, Roland – ROJAS A. Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, segunda edición actualizada, Tomo I, artículos 1 a 303, RubinzalCulzoni Editores, Santa Fe, 2007, pág. 80).'
Se ha sostenido que: 'Para la existencia del debido proceso, es necesario que el juzgador sea un real tercero en la relación litigiosa, de modo que, cuando no está en esa condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes mediante su excusación, instrumento que la ley proporciona para hacer conocer la falta de competencia subjetiva. Por consiguiente, el magistrado tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional…'
Por lo expuesto, y en razón de que la garantía de imparcialidad es inherente al ejercicio de la función judicial y se halla relacionada con la validez misma de los actos decisorios emanados del juez, se impone la aceptación de la excusación planteada para preservar la imparcialidad judicial, y, consecuentemente, asegurar el debido proceso legal.”
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución final (auto interlocutorio) está firmada por los Dres. JORGE ALBERTO LEVINGSTON, JOSÉ GUILLERMO L’HUILLIER y ANDREA CAROLINA MONTE RISO. No firma el Dr. EDUARDO SEGUNDO ALLENDE por encontrarse excusado.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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