MU?OZ ZULMA SONIA Y OTROS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Se planteó excusación del Ministro Víctor Manuel Endeiza por haber intervenido previamente como Fiscal de Estado en el mismo expediente. El Superior Tribunal de Justicia aceptó la excusación para preservar la imparcialidad judicial, disponiendo el apartamiento del magistrado.
¿Quién es el actor?
Muñoz Zulma Sonia y otros.
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de San Luis.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda contencioso administrativa (expediente principal IURIX EXP Nº 434361/25).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la excusación formulada por el Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza y se dispuso su apartamiento del conocimiento del expediente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que en fecha 10/03/26, mediante actuación N° 30015527/26, el Sr. Ministro de este Superior Tribunal, Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA, manifiesta que se encuentra incurso en la causal del inc. 7° del art. 17°, de la Ley N° VI-0150-2013, de aplicación por remisión expresa del art. 30 de la citada norma, por haber intervenido en el presente expediente durante su desempeño como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis y por ello se excusa de intervenir en la presente causa.
Que analizado el expediente traído a estudio y examinados los razonamientos desarrollados por el Sr. Magistrado, corresponde hacer lugar a lo solicitado y disponer su apartamiento, en virtud de lo prescripto por el art. 17 inc. 7 del CPCC, dado que se presume su intervención en la estrategia de defensa ya que el recurso se interpuso durante su desempeño como Fiscal de Estado de la Provincia.
Al respecto, este Superior Tribunal tiene dicho: '…doctrina especializada ha precisado el alcance que debe darse a la norma, la que debe abarcar con amplitud “…el rol que desempeñó el juez como letrado, mandatario, o bien representante de alguna de las partes, en ese o en otro pleito distinto…” (ARAZI, Roland – ROJAS A. Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, segunda edición actualizada, Tomo I, artículos 1 a 303, RubinzalCulzoni Editores, Santa Fe, 2007, pág. 80).
Se ha sostenido que: "Para la existencia del debido proceso, es necesario que el juzgador sea un real tercero en la relación litigiosa, de modo que, cuando no está en esa condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes mediante su excusación, instrumento que la ley proporciona para hacer conocer la falta de competencia subjetiva. Por consiguiente, el magistrado tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional…" (Corte de Justicia de Salta, Tapia Gómez Blanca s/ Incidente de revisión de crédito verificado al BEAL en: SASDA s/ Quiebra, 20/09/2006, RC J 566/07, en http://www.rubinzal.com.ar//jurisprudencia/buscador, acceso 20/04/18). (STJSL-S.J.-S.I. Nº 136/19 "BANCO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS c/ FLORES YUBRAN y OTRO s/ EJECUTIVO - RECURSO DE QUEJA" – IURIX EXP N° 306969/17).
Por lo expuesto, y en razón de que la garantía de imparcialidad es inherente al ejercicio de la función judicial y se halla relacionada con la validez misma de los actos decisorios emanados del juez, se impone la aceptación de la excusación planteada para preservar la imparcialidad judicial, y, consecuentemente, asegurar el debido proceso legal."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución final fue suscripta por los Ministros J. A. Levingston, J. G. L’Huillier, E. S. Allende y A. C. Monte Riso, por lo que la decisión de hacer lugar a la excusación se adoptó por mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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