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Tribunal Superior

RODRIGUEZ MARTIN JAVIER C/ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PCIA SAN LUIS - S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

El actor promovió demanda contencioso administrativa contra el Superior Tribunal de Justicia solicitando, entre otros puntos, se deje sin efecto la suspensión del Acuerdo Nº 478‑STJSL‑2012 (incremento del 7,5%). El Superior Tribunal rechazó la oposición planteada a la producción de pruebas y admitió los medios ofrecidos, fundando la decisión en la amplitud probatoria y en que no resultan “manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios”.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 381243/22
Contencioso administrativo Oposicion a prueba Admisibilidad probatoria Articulo 364 cpcc Amplitud probatoria Derecho de defensa Acuerdo 478?stjsl?2012 Incremento 7 5% Pruebas documentales Expediente adm 388/15

¿Quién es el actor?

RODRÍGUEZ MARTIN JAVIER.

¿A quién se demanda?

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Demanda contencioso administrativa tendiente, entre otras cosas, a que se levante la suspensión del Acuerdo Nº 478‑STJSL‑2012 (incremento del 7,5%) y medidas conexas; se ofrecieron múltiples medios probatorios (documental en poder del demandado, informes de Recursos Humanos, expediente administrativo ADM 388/15, prueba informativa).

¿Qué se resolvió?

Rechazar la oposición formulada por la demandada contra la admisión de las pruebas ofrecidas por el actor; impone costas. Ordena que siga la causa según su estado. (Resolución firmada el 28/04/2026).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer lugar, debe advertirse que es competencia propia del juez apreciar la idoneidad y la pertinencia específica de los medios de prueba ofrecidos por las partes (cfr. Lessona, Carlos “Teoría General de la Prueba en Derecho Civil”, Madrid, 1906, pág. 352; Colombo, Carlos J. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Bs. As., 1975, Tomo I, pág. 602 y sigs.). En ese sentido, el artículo 364 segundo párrafo de nuestro CPCC, veda la admisión de las pruebas que fueren 'manifiestamente' improcedentes o superfluas, o meramente dilatorias."

"De tal suerte, sólo cuando la no pertinencia sea indudable o evidente, debe el juez rechazar o declarar inadmisible una prueba; pero si existe alguna posibilidad de que ese hecho tenga alguna relación y resulte de algún interés para la decisión del litigio, es mejor decretar y practicar la prueba (cfr. Devis Echandía, Hernando 'Teoría General de la Prueba Judicial', Bs. As., 1970, Tomo I, pág. 346), garantizando así el derecho de defensa en juicio."

"En virtud del principio de amplitud probatoria -que informa el proceso civil argentino y que encuentra sustento en el derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 C.N.)- debe estarse a un criterio amplio en la admisión de los medios de prueba ofrecidos, en tanto éstos aparezcan 'prima facie', conducentes para la acreditación de los hechos controvertidos."

Bloque dispositivo final (texto literal):

"SE RESUELVE: I) Rechazar la oposición a la prueba formulada. Con costas. II) Siga la causa según su estado. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución está firmada digitalmente por los Dres. Jorge Alberto Levingston, José Guillermo L’Huillier y Estela Inés Bustos. No firmaron por excusa los Dres. Eduardo Segundo Allende, Víctor Manuel Endeiza y Andrea Carolina Monte Riso.

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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