GATICA DIEGO MARTIN C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN- S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
Demanda contencioso-administrativa promovida por trabajador municipal que reclama salarios caídos, aportes previsionales y aportes a DOSEP. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda por considerar que las mismas pretensiones ya fueron decididas con firmeza en la acción de amparo anterior y existe cosa juzgada; impone costas al orden causado.
¿Quién es el actor?
Diego Martín Gatica.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Luján (Provincia de San Luis).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de haberes dejados de percibir desde diciembre de 2017, aportes previsionales no ingresados, pago a la Obra Social DOSEP e intereses (tasa activa del BNA) hasta su efectivo pago.
¿Qué se resolvió?
Rechazó la demanda contencioso administrativa interpuesta y ordenó costas en el orden causado, por existir cosa juzgada respecto de las pretensiones que ya habían sido decididas con firmeza en la acción de amparo (R.R. 305/2021-SL2).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, definidas las pretensiones contenidas en la demanda contencioso administrativa, observamos que las mismas son idénticas a las perseguidas –y más aún obtenidas cautelarmente- en la causa en la que tramitó la acción de amparo."
"Es decir, las pretensiones contenidas en la demanda de amparo -que aquí se replican-, sustentada en los mismos hechos descritos en ambas acciones, han sido objeto de un amplio conocimiento por parte de la judicatura que además se pronunció jurisdiccionalmente, sin que quepa evaluar aquí el acierto de las decisiones recaídas en el amparo."
"Por lo expuesto, oído el Procurador General, corresponde declarar que las cuestiones y pretensiones bajo examen ya han obtenido pronunciamiento definitivo y han pasado en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la firmeza de la sentencia R.R. 305/2021-SL2, de fecha 29/12/2021, recaída en autos 'GATICA DIEGO MARTIN C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN S/ ACCION DE AMPARO CIVIL - DOCUMENTAL N° 2655' - EXP 321992/18."
(Voto conjunto de los Sres. Ministros Levingston, L’Huillier, Allende, Endeiza que adhieren al fundamento expuesto por la Dra. Monte Riso; no constan disidencias relevantes.)
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