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Tribunal Superior

EZQUERRA PABLO DANIEL, EZQUERRA ANDRES ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE JUSTO DARACT - S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Los actores promovieron demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Justo Daract por la omisión en la entrega de conformidad para la conexión de energía eléctrica. El Superior Tribunal declaró su competencia y la procedencia formal de la acción, corrió traslado por treinta días al Municipio y rechazó la medida cautelar por falta de verosimilitud en el derecho.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 432210/25
Demanda contencioso administrativa Competencia del superior tribunal Procedencia extrinseca Medida cautelar rechazada Verosimilitud del derecho Agotamiento de la via administrativa Art. 825 cpcc Traslado al municipio Justo daract Edesal/conexion electrica.

¿Quién es el actor?

Pablo Daniel Ezquerra (DNI 26.307.954) y Andrés Alejandro Ezquerra (DNI 27.499.836), con patrocinio letrado de los Dres. Guillermo J.M. Carrio y Mauro A. Tete.

¿A quién se demanda?

Municipalidad (Intendencia) de la Ciudad de Justo Daract.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se promueve acción contencioso administrativa solicitando, al resolverse, se declare la prescripción liberatoria y se ordene al Municipio la entrega de la conformidad para obtener la conexión de energía eléctrica por parte de la empresa Edesal y así poder utilizar la propiedad comercial. Además se peticionó medida cautelar.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la competencia del Superior Tribunal de Justicia; se declaró procedente por sus formas extrínsecas la demanda contencioso administrativa; se corrió traslado de la demanda por 30 días a la Municipalidad de Justo Daract; y se rechazó la medida cautelar peticionada. (Resolución interlocutoria firmada por los cinco ministros).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Consideramos que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 213 inc. 3 de la Constitución Provincial y arts. 816 y cc. del Cód. Procesal Civ. y Com., el Superior Tribunal es competente para el conocimiento y resolución de la presente causa.

Asimismo, de manera previa y sin perjuicio de lo que se resolviere en definitiva, el Superior Tribunal en esta instancia procesal debe pronunciarse sobre la procedencia extrínseca de la acción, es decir, sobre la concurrencia de los elementos o requisitos formales de la interposición de la demanda y sobre la competencia del Tribunal.

En este examen previo el Superior Tribunal debe evaluar la tempestividad de la interposición de la acción, con arreglo a los términos del art. 825 del CPCC. Tal recaudo ha sido satisfecho según surge del cotejo de la fecha de notificación del decreto que rechazó el recurso de reconsideración (31/03/2025) y de la fecha de interposición de la demanda (22/05/2025 a las 9.16 hs.)."

"La “medida cautelar” no puede tener acogida, porque no se encuentra acreditada la “verosimilitud en el derecho”, sino que la suerte del planteo que cuestiona el proceder del gobierno municipal dependerá del análisis sustancial e integral que deberá hacer el Superior Tribunal, con arreglo a los hechos y pruebas que se produzcan en la sustanciación del proceso de conocimiento iniciado por el demandante.

Para así resolver, se tiene presente que las medidas precautorias dirigidas contra actos estatales deben discernirse con especial cuidado, en atención a la presunción de legitimidad con la que cuentan estos, por lo que la procedencia de aquellas exige una especial “verosimilitud del derecho”, que muchas veces para configurarse requerirá de mayor tarea probatoria: '…las cuestiones referidas a la suspensión de los efectos de la mencionada disposición (…) no resultan verosímilmente, sino que su resolución requiere mayor amplitud de debate y prueba, lo cual solo podrá darse en el proceso principal'. (Pastorino, Mario Guillermo vs. Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s. Medida cautelar - Incidente de apelación /// Cám. Fed. Apel., San Miguel de Tucumán; 16/03/2022; Rubinzal Online; 395/2021/1; RC J 1845/22)."

Texto del dispositivo final (transcripción literal):

"SE RESUELVE: I) Declarar la competencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en la presente causa.

II) Declarar la procedencia, por sus formas extrínsecas, de la Demanda Contencioso Administrativa, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.

III) Correr traslado de la demanda contencioso administrativa, por el término de TREINTA DÍAS, a la Municipalidad de la Ciudad de Justo Daract (art. 851, 5° párrafo, Ley VI-0150-2013), bajo apercibimiento de ley. OFÍCIESE.

IV) Rechazar la medida cautelar.

REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."

¿Cómo votaron los jueces?

El dispositivo final está firmado digitalmente por los cinco ministros, sin constancia de disidencia; no se registran votos en minoría en el texto provisto.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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