VALLE HECTOR HUGO C/ ESTADO PROVINCIAL- S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
El actor interpuso recurso de revocatoria contra el decreto de presidencia que rechazó in limine un recurso extraordinario de inconstitucionalidad provincial. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la revocatoria porque el REI no procede contra resoluciones dictadas por el propio STJSL conforme a los arts. 281 bis y 281 ter del CPCC.
¿Quién es el actor?
VALLE HECTOR HUGO (parte actora).
¿A quién se demanda?
Estado Provincial (causa contra Estado Provincial — Demanda contencioso administrativa).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se interpuso recurso de revocatoria, contra el decreto de presidencia de fecha 11/03/2026 que había dispuesto “Rechazar in limine por improcedente…” el recurso extraordinario de inconstitucionalidad provincial (REI) deducido contra una sentencia definitiva dictada por el mismo STJSL, fundado en la causal de arbitrariedad de sentencia.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso de revocatoria de fecha 19/03/2026. Registro y notificación ordenados.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El aludido decreto fundamenta el rechazo, en que según la ley adjetiva aplicable no procede '…el mencionado recurso contra resolutorios de este Tribunal de Máxima Instancia Provincial, conforme lo expresamente dispuesto por el art. 281 bis y ter del CPCyC'."
"El recurso no procede, porque al igual que ocurre en el ámbito federal respecto de la CSJN, deducir un recurso extraordinario local ante el mismo órgano que dictó la resolución en su carácter de instancia única y originaria configura un error técnico insalvable."
"En efecto, el recurso extraordinario de inconstitucionalidad provincial está diseñado, según la redacción de los artículos 281 bis y 281 ter del CPCC, como una vía de 'apelación por inconstitucionalidad' en contra de las sentencias definitivas pronunciadas por las cámaras de apelaciones, con el objeto de que sea el STJSL quien evalúe los posibles gravámenes constitucionales en el que incurrieren las cámaras de apelaciones. En consecuencia, es un mecanismo de impugnación que procura 'acceder' al STJSL, para que éste revise la posible inconstitucionalidad de los fallos de los tribunales de segunda instancia, no para impugnar una decisión del propio STJSL, por lo que esta última pretensión a través del mecanismo en estudio resulta evidentemente improcedente, lo que determina su rechazo."
Además el tribunal incorporó el pronunciamiento del Procurador General: "…la inadmisibilidad declarada encuentra sustento expreso en el régimen procesal vigente -arts. 281 bis y ter del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia- que delimita de manera taxativa el ámbito de procedencia del remedio extraordinario local, excluyendo su articulación contra pronunciamientos dictados por el propio Superior Tribunal de Justicia en su carácter de órgano máximo de la jurisdicción provincial, sin que la invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia pueda erigirse en fundamento autónomo para habilitar una instancia recursiva no prevista por el legislador ni alterar el diseño institucional del sistema de impugnaciones…".
No hubo votos en disidencia consignados en el dispositivo final.
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