DIRECCION PROVINCIAL DE INGRESOS PUBLICOS C/ BRIZUELA MARIA ALEJANDRA - S/ APREMIO - RECURSO DE APELACION -REGULACION DE HONORARIOS-
Incidente de excusación planteado respecto de la intervención del Ministro Víctor Manuel Endeiza en autos por apremio promovidos por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos contra Brizuela María Alejandra. El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a la excusación por hallarse configurada la causal del art. 17 inc. 7 (por su anterior actuación como Fiscal de Estado), en resguardo de la garantía de imparcialidad.
¿Quién es el actor?
Dirección Provincial de Ingresos Públicos (parte actora en el proceso principal).
¿A quién se demanda?
Brizuela María Alejandra (parte demandada en el proceso principal).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
expediente principal caratulado "DIRECCIÓN PROVINCIAL DE INGRESOS PÚBLICOS C/ BRIZUELA MARIA ALEJANDRA - S/ APREMIO - RECURSO DE APELACIÓN - REGULACIÓN DE HONORARIOS" (expte. IURIX N° 293415/16). El acto analizado es un incidente de excusación/recusación relativo a la intervención judicial.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la excusación formulada por el Sr. Ministro Dr. Víctor Manuel Endeiza y se ordenó su registro y notificación. La resolución fue firmada por los Dres. Levingston, L’Huillier y Monte Riso; el Dr. Allende no firma por encontrarse excusado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que en fecha 04/08/26, mediante actuación Nº 30977705/26, el Sr. Ministro de este Superior Tribunal, Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA, manifiesta que se encuentra incurso en la causal del inc. 7° del art. 17°, de la Ley N° VI-0150-2013, de aplicación por remisión expresa del art. 30 de la citada norma, por haber intervenido en el presente expediente durante su desempeño como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis y por ello se excusa de intervenir en la presente causa."
"Que analizado el expediente traído a estudio, surge que el Dr. VÍCTOR MANUEL ENDEIZA ha tenido intervención en el mismo durante su desempeño como Fiscal de Estado de la Provincia de San Luis, encontrándose comprendido en la causal del art. 17 inc. 7 del CPCC."
"Al respecto, este Superior Tribunal tiene dicho: '…doctrina especializada ha precisado el alcance que debe darse a la norma, la que debe abarcar con amplitud “…el rol que desempeñó el juez como letrado, mandatario, o bien representante de alguna de las partes, en ese o en otro pleito distinto…” (ARAZI, Roland – ROJAS A. Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, segunda edición actualizada, Tomo I, artículos 1 a 303, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2007, pág. 80).'"
"Se ha sostenido que: 'Para la existencia del debido proceso, es necesario que el juzgador sea un real tercero en la relación litigiosa, de modo que, cuando no está en esa condición, tiene el deber legal de hacerlo saber a las partes mediante su excusación, instrumento que la ley proporciona para hacer conocer la falta de competencia subjetiva. Por consiguiente, el magistrado tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto o de sus partes no puede actuar con la plena garantía de imparcialidad e independencia que requiere su actividad jurisdiccional…' (Corte de Justicia de Salta, Tapia Gómez Blanca s/ Incidente de revisión de crédito verificado al BEAL en: SASDA s/ Quiebra, 20/09/2006, RC J 566/07...)."
"Por lo expuesto y en razón de que la garantía de imparcialidad es inherente al ejercicio de la función judicial y se halla relacionada con la validez misma de los actos decisorios emanados del juez, se impone la aceptación de la excusación planteada para preservar la imparcialidad judicial, y, consecuentemente, asegurar el debido proceso legal."
(No se identifican votos en disidencia en el bloque dispositivo; la resolución final corresponde a lo transcripto.)
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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