LUCERO CLARA EVELIA Y OTRO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS S/ ACCION DE NULIDAD - ORALIDAD -RECURSO DE QUEJA-
Los actores promovieron un recurso de queja en acción de nulidad contra el Gobierno de la Provincia de San Luis. El Superior Tribunal declaró la caducidad de la instancia por inactividad procesal prolongada (último impulso el 01/11/2022) y ordenó el archivo sin costas.
¿Quién es el actor?
LUCERO, CLARA EVELIA y otro.
¿A quién se demanda?
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de nulidad; se interpuso un recurso de queja ante el STJSL (Exp. N° 390763/22).
¿Qué se resolvió?
Se declaró la caducidad de la instancia del recurso de queja con los efectos del art. 318 del CPCC; sin costas (art. 77 CPCC). Resolución firmada por los Dres. Levingston, L’Huillier y Endeiza; Dres. Allende y Monte Riso excusados.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"…en efecto y en los términos del art. 310 inc. 2 del CPC, del análisis de las actuaciones surge que el último trámite útil registrado en autos data de fecha 01/11/2022, (según actuación Nº 20652038/22) habiendo transcurrido desde entonces un plazo ampliamente superior al previsto por la normativa en cuestión, sin que se haya verificado impulso procesal idóneo por la parte a efectos que se mantuviera viva la instancia", por lo que consideró que debe declararse operada la caducidad de instancia.
"En atención a lo expresado, surge manifiesto, que desde la última actuación de impulso procesal de fecha 01/11/2022, se verifica inactividad procesal prolongada -casi cuatro años-, lo que impone se declare perimida la instancia abierta con la interposición del recurso de queja ante el STJSL."
"Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, SE RESUELVE: I) Declarar la caducidad de instancia, en autos 'LUCERO, CLARA EVELIA Y OTRO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS S/ ACCIÓN DE NULIDAD – ORALIDAD – RECURSO DE QUEJA - EXP N° 390763/22', con los efectos previstos en el art. 318 del CPCC. II) Sin costas, por no haber habido sustanciación (art. 77 CPCC)."
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