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Tribunal Superior

OCHOA RAUL RICARDO C/ PREVENCION A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL -RECURSO DE CASACION-

El actor demandó por accidente o enfermedad laboral contra PREVENCIÓN ART S.A. solicitando capitalización de intereses desde la primera manifestación invalidante. El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al recurso de casación de la demandada y revocó el punto 3° de la sentencia de la Cámara respecto de la capitalización, por entender que el inciso b) del art. 770 CCyC no resulta aplicable a obligaciones de valor como la indemnización laboral.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 368059/21
Casacion Capitalizacion de intereses Art. 770 ccyc Anatocismo Obligacion de valor Accidente laboral Indemnizacion Devolucion deposito art. 290 cpcc Honorarios 40% Costas por su orden

¿Quién es el actor?

OCHOA Raúl Ricardo (parte actora).

¿A quién se demanda?

PREVENCIÓN A.R.T. S.A. (empresa aseguradora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

prestaciones indemnizatorias por accidente o enfermedad laboral; la cuestión controvertida recae en la capitalización de intereses aplicada por la Cámara desde la Primera Manifestación Invalidante (PMI) hasta la notificación de la demanda, en base al art. 770 inc. b) del CCyC.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada y se revocó el punto 3° de la parte dispositiva de la Sentencia N° 274/2025 únicamente en lo relativo a la capitalización impugnada. Se ordenó devolución del depósito art. 290 CPCC; se regularon honorarios en un 40% sobre los de primera instancia; costas por su orden. Votaron por unanimidad los cinco ministros del STJ (Endeiza, Allende, Monte Riso, Levingston y L’Huillier).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) Sobre la regla general y sus excepciones:

"…No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación…". (art. 770 CCyCN citado en fallo)

2) Sobre la inaplicabilidad del inciso b) al caso:

"En tal sentido, la jurisprudencia tiene dicho: '…En efecto, dicho alto Cuerpo ha resuelto que "el artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual 'no se deben intereses de los intereses' y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva'; aclaró que 'si bien el inciso 'a' del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas' y, asimismo, que 'la excepción contemplada en el inciso 'b' alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, 'en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda'.' (Corte Suprema en 'Oliva' citado en fallo)"

3) Conclusión aplicada al supuesto:

"En definitiva, la capitalización allí prevista, presupone una obligación dineraria, presupuesto que no se verifica en el caso, debido a que la indemnización reconocida no constituye, en su origen, una suma de dinero líquida susceptible de generar intereses capitalizables en los términos de la disposición citada, sino un crédito cuya determinación y actualización se encuentra sujeta al régimen específico aplicable. Por lo tanto, la interpretación que se plasma en la sentencia tampoco armoniza con el texto legal. Por tales razones, corresponde hacer lugar al recurso y en consecuencia, dejar sin efecto la solución adoptada por la Cámara en los aspectos cuestionados."

¿Cómo votaron los jueces?

la decisión surge del acuerdo unánime de los cinco ministros (Endeiza, Allende, Monte Riso, Levingston y L’Huillier). El voto que desarrolla el razonamiento fue el del Dr. Víctor Manuel Endeiza, acompañado por los demás miembros.

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