QUIROGA ALDO GUSTAVO C/ PREVENCION A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL - RECURSO DE CASACION.-
El actor promovió demanda por accidente o enfermedad laboral contra PREVENCIÓN A.R.T. S.A. solicitando indemnización y actualización de créditos. El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar parcialmente a la casación interpuesta por la demandada, revocando el punto 3 de la sentencia apelada en cuanto aplicó capitalización de intereses según el art. 770 inc. b) CCyCN y ordenó un nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Quiroga Aldo Gustavo (trabajador/actor).
¿A quién se demanda?
PREVENCIÓN A.R.T. S.A. (ART).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por accidente o enfermedad laboral y la correspondiente actualización/intereses sobre el crédito laboral.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso de casación deducido por la demandada y, en consecuencia, se revocó el punto 3 de la parte dispositiva de la Sentencia N° 353/2025 "solo con relación a lo indicado en el presente fallo", mandando a dictar un nuevo pronunciamiento. Devolución del depósito; regulación de honorarios en 40% sobre los de primera instancia; costas por su orden. Votos coincidentes de los Sres. Ministros L’Huillier, Endeiza, Monte Riso y Levingston (4 votos), ausente Allende.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Dispositivo final (transcripción literal):
"SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación deducido por la demandada y en consecuencia, revocar el punto 3 de la parte dispositiva de la Sentencia N° 353/2025, solo con relación a lo indicado en el presente fallo, mandando a dictar un nuevo pronunciamiento. Con devolución del depósito. II) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta ulterior instancia en el cuarenta por ciento (40%) sobre el monto de honorarios de primera instancia. III) Costas por su orden. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."
Fundamentación central sobre la improcedencia de la capitalización aplicada por la Cámara (transcripciones literales relevantes):
"Que la recurrente cuestiona la aplicación del inc. b) del art. 770 del CCyCN, por considerar que la Cámara incurre en una errónea interpretación del mismo. En tal sentido, entiendo que le asiste razón a la misma. En efecto el art. 770 CCyCN establece específicamente que: '…No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación'."
"Que la excepción contemplada en el inciso b), alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente, que '…en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda'."
"En definitiva, la capitalización allí prevista, presupone una obligación dineraria, presupuesto que no se verifica en el caso, en la forma en que fue aplicada por la Cámara. La indemnización reconocida no constituye, en su origen, una suma de dinero líquida, susceptible de generar intereses capitalizables en los términos de la disposición citada, sino un crédito cuya determinación y actualización se encuentra sujeta al régimen específico aplicable."
"A ello se debe agregar, que la capitalización de intereses dispuesta con fundamento en el inciso b) del artículo 770, no fue solicitada por la parte interesada, por lo que su aplicación de oficio excede los términos en que quedó trabada la controversia y vulnera, en consecuencia, el principio de congruencia que debe regir toda decisión jurisdiccional."
"Por tales razones, corresponde hacer lugar al recurso, dejar sin efecto la solución adoptada por la Cámara en los aspectos cuestionados y disponer, que al dictarse un nuevo pronunciamiento, se determine de manera clara, coherente y debidamente fundada, el mecanismo de actualización e intereses aplicable al crédito, con sujeción a la doctrina obligatoria de este Tribunal y sin recurrir a mecanismos de capitalización que no resulten jurídicamente procedentes, ni hayan sido objeto de petición por la parte."
¿Cómo votaron los jueces?
Votaron a favor L’Huillier (voto que integra y abre la fundamentación) y fueron acompañados por Endeiza, Monte Riso y Levingston. Ausente por licencia el Dr. Allende. El acuerdo final es el que figura en el bloque dispositivo.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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