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Tribunal Superior

LEANIZ CLAUDIA NOEMI C/ FCA S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, FIAT AUTO ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE NULIDAD (F) (SUMARISIMO) -S/ RECURSO DE QUEJA.-

La actora interpuso acción de nulidad contra FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Fiat Auto Argentina S.A. y se agravió por la declaración de extemporaneidad del depósito requerido para la casación. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja por improcedente al considerar que la resolución impugnada (decreto que aplicó apercibimiento y tuvo por no interpuesto el recurso de casación) no es una decisión de Cámara que deniegue la concesión de un recurso extraordinario, requisito de admisibilidad del recurso de queja.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 445592/26
Recurso de queja Apercibimiento Art. 290 cpcc Art. 285 cpcc Indebida admisibilidad Casacion Improcedente Accion de nulidad Tramite sumarisimo San luis

¿Quién es el actor?

LEANIZ CLAUDIA NOEMI (actora que promovió la acción de nulidad).

¿A quién se demanda?

FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y FIAT AUTO ARGENTINA S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de nulidad (sumarísimo) y, en la vía extraordinaria, cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de casación por integración del depósito.

¿Qué se resolvió?

Rechazar el recurso de queja interpuesto por improcedente. Se concluyó que la resolución atacada no reúne los requisitos formales exigidos por el art. 285 del CPCC y, en particular, que la queja sólo procede frente a una resolución de Cámara que deniegue la concesión de un recurso extraordinario, lo cual no ocurre en el caso.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1) Que en fecha 11/02/2026 la parte demandada dedujo recurso de queja en contra del decreto de fecha 02/02/2026 mediante el cual se aplica el apercibimiento ordenado en el art. 290 3º párr. del CPCC., teniéndose por no interpuesto el recurso de casación formulado en fecha 14/12/2025 y se ordena el desglose, en el EXP 356192/20."

"Así, analizadas las constancias de la causa, advertimos que no se cumplimenta con los requisitos mínimos de exigibilidad formal previstos en el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial.

En efecto, en el sub lite, surge que la resolución que motivó la interposición del recurso fue el decreto de fecha 02/02/2026 que no denegó la concesión de un recurso, sino que aplicó el apercibimiento ordenado en el art. 290 3º párr. del CPCC., teniendo por no interpuesto el recurso de casación formulado en fecha 14/12/2025 y ordenando su desglose.

Tal circunstancia resulta decisiva para resolver la cuestión traída a conocimiento toda vez que el recurso de queja contemplado en el código de rito (arts. 285, 282 y 283 del CPCC) presupone necesariamente la existencia de una resolución de Cámara que deniegue la concesión de un recurso extraordinario, por lo tanto, no puede someterse a revisión una decisión distinta a aquella que, conforme el régimen procesal, habilita la apertura de la vía directa."

"Por lo expuesto, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de queja interpuesto por improcedente.

REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."

(No se registran votos en disidencia en el bloque resolutorio; la resolución aparece suscripta por los Ministros Levingston, L’Huillier, Allende, Endeiza y Monte Riso.)

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