ARAUJO PEREIRA, CARMEN LUCILA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS SUIPACHA 1235 s/DESPIDO
Reclamo laboral por despido indirecto y rubros indemnizatorios; la Cámara modificó la actualización y los intereses de la condena conforme al voto del Dr. Sudera, impuso las costas de Alzada a la demandada y dejó sin efecto las regulaciones de honorarios de primera instancia, fijándolos según lo dispuesto por el voto mayoritario.
¿Quién es el actor?
Araujo Pereira, Carmen Lucila (trabajadora).
¿A quién se demanda?
Consorcio de Propietarios Suipacha 1235 (empleador / hotel).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación por despido indirecto; verbales y liquidación de rubros indemnizatorios, diferencias salariales, multas por registración y entrega de certificados, interés y actualización del capital de condena; regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia de primera instancia respecto del método de actualización y de los intereses aplicables al capital de condena conforme al considerando del voto del Dr. Sudera; impuso las costas de alzada a la demandada; dejó sin efecto las regulaciones de honorarios de grado y las fijó conforme al voto del Dr. Sudera; reguló los honorarios de Alzada en un 30% de lo que corresponda percibir en la instancia anterior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción 1 (voto de la Dra. Andrea E. García Vior, disidencia respecto del punto de actualización en favor del Dr. Sudera):
"En cuanto a los accesorios a aplicar sobre el capital de condena, he de señalar que, como lo he dejado expuesto a partir de los precedentes “Ferrero” y “Vacca Devia” (sentencias del 19 y 26 de marzo próximo pasados, respectivamente -a cuyos desarrollos argumentales me remito-), a mi ver, la normativa de excepción contenida en el art. 55 de la LML afecta de manera directa y evidente expresas garantías constitucionales (conf. arts. 14 bis, 16, 17, 18, 28, 75.22 CN) en tanto impone una injustificada diferencia de trato respecto de los litigantes amparados por el nuevo art. 276 LCT (art. 54 LML), y asimismo, su aplicación a los casos concretos arroja resultados muy inferiores al valor actual de lo adeudado tomando en cuenta el monto nominal o histórico más su sola readecuación por depreciación monetaria (IPC INDEC), lo que atenta contra el derecho de propiedad del acreedor laboral. ... En consecuencia, por todo lo hasta aquí expuesto y en función de los argumentos a los que me he remitido mediante hipervínculo, propicio declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27802 y disponer que se aplique en el caso el método de repotenciación establecido con alcance general en el art. 276 de la LCT (conf. ley 27802)."
Transcripción 2 (voto del Dr. José Alejandro Sudera, postura mayoritaria aplicada):
"Con respecto a ello, la ley 27802 (BO 6/3/2026), en su art. 55 dispone que '[e]n los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, (…) los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo'. ... Sentado ello, en atención a que, al momento de la elaboración del presente voto, de acuerdo a lo decidido en la sentencia de primera instancia el monto total de capital asciende a la cantidad de $ 905.362,42, mientras que conforme las pautas legales vigentes del art. 55 señalado, el inciso a) arroja como resultado la suma de $ 55.229.061,38 que se encuentra por debajo del mínimo de $ 99.877.318,57 que impone el tercer inciso (siendo el tope máximo del inciso b)de $ 149.070.624,73), voto por modificar la sentencia de primera instancia y establecer que el monto de condena se actualice de conformidad con el inciso c) del art. 55 de la ley 27802, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago."
Transcripción 3 (voto del Dr. Sudera sobre anatocismo/art. 770 CCCN):
"En relación con los agravios vertidos por la demandada respecto del anatocismo, cabe recordar que si bien el art. 770 del CCCN consagra como regla general la prohibición del anatocismo, el propio precepto legal contempla expresamente excepciones específicas. Entre ellas, el inciso b) autoriza la capitalización de los intereses devengados al momento en que la obligación se demande judicialmente y se opere la notificación del traslado de la demanda. De tal modo, la aplicación de dicho instituto encuentra directo sustento normativo y no vulnera el orden público, por lo que cabe desestimar la queja en este aspecto. En consecuencia, corresponde disponer que la capitalización de intereses prevista en el art. 770 inc. b) del CCCN deberá realizarse, por única vez, a la fecha de notificación del traslado de la demanda."
¿Cómo votaron los jueces?
la Dra. García Vior propuso declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27802 y aplicar el art. 276 LCT; esa propuesta fue votada en minoría y no prevaleció.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 27.802Ley de modernizacion laboral
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