MAIZAREZ HILDA EMA c/ ANSES s/PENSIONES
La actora pidió pensión derivada del fallecimiento de su conviviente por convivencia en aparente matrimonio. El Juzgado Federal hizo lugar a la demanda, revocó la resolución de ANSeS y ordenó que se dicte una nueva resolución en 30 días por resultar inaplicable el art. 22 de la ley 24.463 modificado por la ley 26.153.
¿Quién es el actor?
MAIZAREZ HILDA EMA (actora).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento y otorgamiento del beneficio de pensión derivada del fallecimiento del Sr. COLTRINARI EGAR ENRIQUE (fallecido el 15/05/2023), por acreditar convivencia pública en aparente matrimonio.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda, se revocó la resolución administrativa impugnada y se ordenó a la ANSeS que dicte una nueva resolución ajustada a los considerandos dentro de los 30 días desde que quede firme el pronunciamiento, por resultar inaplicable el art. 22 de la ley 24.463 en virtud del objeto de autos, modificado por la ley 26.153. Se impusieron las costas a la demandada vencida y se diferenció la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"IV.- De la prueba obrante en autos surge acreditada la convivencia invocada, sustentada en la documentación acompañada —escritura de adquisición del inmueble, cotitularidad de cuentas bancarias, designación como apoderada ante ANSES y servicios e impuestos registrados a nombre de ambos—, la información sumaria de convivencia y la coincidencia de domicilios en documentos oficiales. A ello se suman las declaraciones testimoniales concordantes, precisas y verosímiles, que dan cuenta de la convivencia sostenida durante años y el trato de pareja.
Tales elementos, permiten tener por acreditado el vínculo previsto en el artículo 53 de la Ley 24.241, por lo que corresponde reconocer el beneficio de pensión solicitado.
Es importante resaltar que a los fines de interpretar las normas de naturaleza previsional ha señalado nuestro Superior Tribunal, esto es que “...Los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que la inspiran. “Casares, María del Rosario s/subsidio por fallecimiento”, S. 11-732/96, del 25/11/97.
Ello es así teniendo en cuenta que “Cuando se trata de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria...” “Hussar, Otto c/ANSES s/Reajustes por movilidad”, sentencia del 10/10/96."
(No hubo votos en disidencia relevantes; la resolución final adoptó los considerandos citados.)
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Normas que cita
- Ley 24.241art. 53 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Decreto 1290/94art. 1
- Ley 24.463art. 22 · Solidaridad previsional
- Ley 26.153Solidaridad previsional
- Ley 27.423art. 36 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Ley 18.037art. 82 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
Fallos que cita
- Morales, Blanca Azucena c/Anses s/impugnación de acto administrativoCSJN · 22/06/2023
- Spitale, Josefa ElidaCSJN
- Casares, María del Rosario s/subsidio por fallecimientoCSJN · 25/11/1997
- Hussar, Otto c/ANSES s/Reajustes por movilidadCSJN · 10/10/1996
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