BARBERA MARCELO OSCAR C/ FRIGORIFICO ANSELMO SA S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)
El trabajador solicitó el pronto pago de su crédito laboral con privilegio especial en la quiebra de Frigorífico Anselmo S.A. La Cámara dejó sin efecto el diferimiento dispuesto por el juzgado y ordenó efectivizar el pronto pago conforme a los arts. 16 y 183 LCQ, con afectación del 3% de ingresos o límite de 4 SMVM si no hay fondos líquidos.
¿Quién es el actor?
Marcelo Oscar Barbera, trabajador que insinuó crédito laboral con privilegio especial por $53.400.000 y pidió pronto pago.
¿A quién se demanda?
Frigorífico Anselmo S.A., en el marco del incidente en la quiebra.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Efectivización inmediata del pronto pago del crédito laboral reconocido con privilegio especial; subsidiariamente afectación del 3% de ingresos, plan de pagos o realización/adjudicación de bienes asiento del privilegio.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la resolución de fecha 16/08/2026 y ordenó que el pronto pago admitido se efectivice conforme a los arts. 16 y 183 LCQ. Si hay fondos líquidos, pagar íntegramente; si no, afectar el 3% del ingreso bruto mensual desde agosto de 2026 o el equivalente a 4 SMVM por acreedor (según resulte menor), depositar las sumas a la orden del juzgado y distribuirlas por plan proporcional. Las costas de primera instancia y de alzada se imponen a la quiebra.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El pronto pago no es una simple verificación anticipada: es una preferencia temporal que permite al trabajador percibir su acreencia sin aguardar la liquidación general (Fassi-Gebhardt lo califican, con cita de autorizada doctrina, como un 'superprivilegio' de índole temporal -'Concursos y quiebras', 7ª ed., Astrea, 2000, coment. art. 183, § 3-; Junyent Bas - Molina Sandoval, 'Ley de Concursos y Quiebras comentada', Abeledo-Perrot, 2009, t. I, coment. art. 16, II). ... De ello se desprende que la disponibilidad de fondos no constituye un requisito para la admisión del pronto pago, sino para su efectivización. Por consiguiente, para que este último se concrete, se requiere la existencia de fondos de la procedencia prevista legalmente, con sujeción al prorrateo entre acreedores del mismo rango."
"Precisamente, frente a la inexistencia de fondos líquidos, el art. 16 LCQ, en su redacción vigente y al que remite el art. 183, dispone: 'Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada. El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles'. ... Por lo tanto, la afectación del 3% mensual del ingreso bruto constituye la alternativa expresamente prevista por la normativa concursal para el supuesto de que no existan fondos líquidos disponibles para atender los créditos..."
Dispositivo final transcripto (fragmento relevante):
"POR ELLO, se la modifica ordenando: 1) Disponer que el pronto pago admitido se efectivice de conformidad con lo establecido en los arts. 16 y 183 LCQ. A tal fin, el síndico deberá informar, dentro del plazo de diez días, los ingresos brutos mensuales de la explotación desde agosto de 2026, la existencia de fondos líquidos disponibles, la nómina de los créditos laborales con pronto pago admitido y la existencia y situación actual de los bienes que constituyen el asiento del privilegio previsto en el art. 241 inc. 2 LCQ. Si existieran fondos líquidos disponibles, el crédito deberá abonarse íntegramente, previa reserva de las sumas destinadas a atender los créditos preferentes. En caso contrario, deberá afectarse el 3% del ingreso bruto mensual de la explotación desde agosto de 2026 o el equivalente a 4 SMVM por cada crédito laboral con pronto pago admitido, según cuál resulte menor. ... Las costas de primera instancia y de Alzada se imponen a la quiebra vencida (arts. 16 LCQ y 68 CPCC)."
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Leyes que cita
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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