VILLALBA LUIS ROBERTO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DEL SUR SRL S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Acción por daños y perjuicios automotor contra Empresa de Transporte del Sur SRL; se decretó la caducidad de instancia por inactividad de la actora. La Cámara confirmó la caducidad dictada en primera instancia, fundando que la prueba pendiente era de la actora y que no hubo resolución pendiente imputable al juzgado.
¿Quién es el actor?
Villalba Luis Roberto.
¿A quién se demanda?
Empresa de Transporte del Sur SRL.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pretensión de daños y perjuicios derivados de hecho de tránsito (causa por daños y perjuicios automotores).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de la actora y se confirmó la resolución de fecha 31/08/2026 que decretó la caducidad de la instancia e impuso las costas a la actora; se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado el 31 de agosto de 2026, es justo (arts.15, 35, 168 y 171 de la Constitución Provincial; arts.34, 36, 68, 310, 313, 316, 318, 493 y cc del C.P.C.C.; jurisprudencia citada). POR ELLO: Se rechaza el recurso interpuesto y se confirma la apelada resolución dictada el 31 de agosto de 2026. Se imponen las costas de Alzada a la actora. Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad procesal."
"Es que el art.493 del CPCC, dispone que se pronunciará sentencia prescindiendo de la que quedare pendiente únicamente si se trata de la de informes, y siendo que la que aquí no se había producido era la confesional, no se configuró el supuesto que pudiera depositar en el Órgano el deber de pronunciarse. Por lo tanto, si bien es cierto que pudo haberse de oficio, y en el ejercicio de las facultades del mentado inc.1 del art.36 del CPCC, ordenar alguna medida tendiente a estimular la actividad procesal que permita colocar las actuaciones para el dictado de sentencia definitiva, no es menos cierto que no hubo petición de ninguna de las partes que inste medida jurisdiccional, y siendo que el impulso del proceso se posa sobre la accionante, máxime cuando la prueba pendiente era la ofrecida por dicha parte, la falta de requerimiento importó una inactividad en los términos del art.310 del CPCC, por lo que ante el pedido de la contraria, su declaración devino ajustada a derecho (art.315 del CPCC)."
"Atento al modo de decidir las costas de Alzada se han de imponer a la parte actora por su objetiva condición de vencida (arts.68 y 274 del CPCC). Se debe diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (ley 14.967)."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue acordada por mayoría (Sala III integrada por las juezas Laura M. Larumbe y Andrés A. Soto), ambos votaron en igual sentido; no surge disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 14.967 de Buenos AiresHonorarios de abogados y procuradores
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