MARIN, ESTELA PATRICIA C/ RODRIGUEZ, GUILLERMO Y OTRO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)
Incidente por reducción de cuota alimentaria y petición de incorporación de abuelos maternos como obligados. La Cámara confirmó la sentencia de grado: rechazó la reducción de la cuota (39,5% del SMVM) y la incorporación de Guillermo Rodríguez y Silvia Vaira, sosteniendo que no se acreditó modificación sustancial en la capacidad contributiva ni la legitimación de la incidentista para reclamar contra los ascendientes maternos.
¿Quién es el actor?
Estela Patricia Marín, abuela paterna que abona la cuota alimentaria.
¿A quién se demanda?
Guillermo Rodríguez y Silvia Vaira, abuelos maternos de la menor Carmela Rolandi.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
1) reducción de la cuota alimentaria que Marín abona (convenio homologado que fija 39,5% del SMVM); 2) incorporación de los abuelos maternos como obligados alimentarios.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de fecha 26/6/2026 en cuanto rechazó la reducción de la cuota y la incorporación de los abuelos maternos; se dejó sentado que la confirmación no convalida eventuales retenciones/embargos excesivos y se impusieron las costas de Alzada al orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es sabido que las decisiones adoptadas en materia alimentaria no causan estado en sentido material y pueden ser modificadas cuando varían las circunstancias tenidas en consideración al tiempo de establecer la prestación.
Tal principio resulta igualmente aplicable cuando la obligación reconoce su fuente inmediata en un convenio homologado. La homologación judicial no petrifica la prestación alimentaria ni impide su posterior adecuación cuando se demuestra una modificación relevante de las circunstancias.
De allí que no resulte decisivo, a los fines de resolver el presente incidente, el carácter voluntario con el que Marín asumió oportunamente la obligación, sino determinar si se ha acreditado una variación sustancial de su capacidad contributiva que justifique actualmente disminuirla.
Y desde esa perspectiva, considero que el agravio no puede prosperar. La circunstancia de que la prestación convenida en el año 2017 representara entonces una suma nominal considerablemente inferior a la actual no demuestra, por sí sola, un incremento desproporcionado de la obligación. Ello así, pues la cuota fue fijada desde su origen en un porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil -39,5%-, adoptándose de ese modo una pauta variable destinada precisamente a acompañar las modificaciones del valor de la prestación.
Por otra parte, los gastos de vivienda, manutención y educación universitaria de su hija invocados por la recurrente constituyen circunstancias que deben ser ponderadas al examinar su capacidad económica. Sin embargo, aun valoradas en su conjunto, las constancias incorporadas al expediente no permiten tener por acreditado que se haya producido una alteración de entidad suficiente para tornar desproporcionada la prestación alimentaria vigente.
A ello se suma que la determinación de la cuota no puede prescindir de las necesidades actuales de su destinataria, quien cuenta hoy con catorce años de edad, cursa sus estudios secundarios bajo modalidad de doble jornada y desarrolla actividades deportivas, circunstancias que naturalmente inciden sobre los gastos necesarios para su manutención y desarrollo integral (arts. 658, 659 y concs. CCyC).
Por tales razones, considero acertado el rechazo de la reducción solicitada, aunque por los fundamentos aquí expresados."
"Distinta consideración merece el fundamento de la pretensión mediante la cual la recurrente procura que los abuelos maternos sean incorporados como obligados alimentarios.
El art. 668 del Código Civil y Comercial establece que los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso y exige, además de lo previsto en el título del parentesco, que se acrediten verosímilmente 'las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado'.
...
La legitimación para reclamar los alimentos previstos por el art. 668 del Código Civil y Comercial pertenece a la titular del derecho alimentario y, durante su minoridad, su pretensión puede ser ejercida por quien legalmente la representa.
La abuela paterna que se encuentra cumpliendo una prestación alimentaria en favor de su nieta no se convierte, por esa circunstancia, en representante de ésta ni queda habilitada para ejercer en su nombre la acción alimentaria contra los restantes ascendientes.
En consecuencia, Marín carece de legitimación activa para pretender, invocando el derecho alimentario de Carmela, que se imponga a los abuelos maternos una prestación en los términos del art. 668 del Código Civil y Comercial."
¿Cómo votaron los jueces?
La Sala (Drs. López Muro y Sosa Aubone) votó por la afirmativa, y el acuerdo final confirmó la sentencia, por lo que la decisión prevista en el dispositivo refleja la mayoría.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Normas que cita
Fallos que cita
- causa 137574Cámara Segunda de Apelación Sala Primera
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.