CONSORCIO MERY III CALLE 5 1205 LA PLATA C/ PERSICO ANIBAL Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS
El consorcio demandó el cobro ejecutivo de expensas y solicitó la ampliación de la ejecución por períodos devengados durante el proceso. La Cámara hizo lugar a la apelación del consorcio, revocó la parcela de la sentencia que rechazó la ampliación por los períodos octubre/2023 a marzo/2025 y ordenó costas a cargo de los ejecutados.
¿Quién es el actor?
CONSORCIO MERY III CALLE 5 1205 LA PLATA, por su administrador.
¿A quién se demanda?
Pérsico Aníbal; Pérsico Alejandro; Pérsico Andrea (coejecutados).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo de expensas; en particular, ampliación de la ejecución por nuevos períodos (octubre/2023 a marzo/2025 y otros) y cuestión sobre prescripción e inhabilidad de título.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el consorcio y revocó la parte de la sentencia de fecha 10-VI-2026 que rechazó por tardía la ampliación de la ejecución respecto de los períodos comprendidos entre octubre de 2023 y marzo de 2025; además impuso las costas procesales del proceso ejecutivo y de la instancia de apelación a cargo de los ejecutados. Se confirmó lo demás.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"II.2.b. Sobre dicha base, anticipo que el razonamiento judicial esbozado en la sentencia en crisis, aunque ceñido a la literalidad del art. 539 del Código Procesal, entra en colisión con la propia hermenéutica de la norma, enraizada en el principio de economía y concentración procesal (art. 267, CPCC).
En ese sentido, resulta propicio remembrar que la ratio legis del plexo bajo estudio radica, precisamente, en evitar la promoción de un nuevo juicio ejecutivo, de manera que su interpretación debe ser proclive a la satisfacción de su finalidad teleológica y, por ende, debe desechar lecturas ritualistas que culminen por desnaturalizar su propósito (cfr. art. 18, Const. Nac.; art. 34 inc. 5º, CPCC).
II.2.b (continuación). Bajo ese prisma, habré de puntualizar que si bien nuestro ordenamiento procesal nada dispone acerca de la ampliación de la ejecución por períodos anteriores a la sentencia, solicitada con posterioridad a ella, lo cierto es que tampoco lo prohíbe. En otras palabras, la prerrogativa que confiere la ley para que el acreedor pueda ampliar la ejecución luego del fallo respecto a los nuevos vencimientos no implica, per se, que queden fuera de la ampliación los vencimientos anteriores, dado que la ley contempla dos supuestos que regula, pero no establece que uno sea excluyente del otro (cfr. Morello, Augusto- Sosa, Lucas- Berizonce Roberto, Códigos Procesales ...).
II.2.e. A lo reseñado, no deviene ocioso añadir que en oportunidad de promover la demanda ejecutiva, el consorcio reservó expresamente "el derecho de ampliar esta acción por los importes que se vayan devengando durante el trámite del presente proceso y aún con posterioridad a la sentencia" (v. acáp. VII, pres. de 20-X-2023), circunstancia que robustece la procedencia de la ampliación de la ejecución por dichos períodos (cfr. Morello, ...).
II.3. Costas procesales. Por último, al haber prosperado in totum la pretensión ampliatoria de la ejecución oportunamente promovida por el consorcio ejecutante, otra solución no cabe más que dejar sin efecto la imposición de las costas procesales "en el orden causado", las que -a la luz de regla procesal consagrada en el art. 556 del Código ritual- deberán ser soportadas, tanto las generadas en la instancia de origen como ante esta Alzada, por los ejecutados vencidos (cfr. arts. 68, 69, 267, 274, 557 y concs., CPCC)."
(Se consignan como relevantes los considerandos que sostienen la interpretación teleológica del art. 539 CPCC y la referencia expresa a la reserva de ampliación incluida en la demanda. Ambos votos fueron concordantes por mayoría.)
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