BRIZUELA, ALEJANDRA AYELEN C/ VELARDE, LEANDRO DAVID S/ALIMENTOS
La actora promovió acción de alimentos contra Leandro Velarde solicitando regulación de la prestación alimentaria y la intervención de la abogada de la niñez. La Cámara rechazó la apelación y confirmó que, por franquicia de litigar sin gastos de las menores, la Provincia debe afrontar el 100% de los honorarios de la letrada designada, imponiendo costas de Alzada a la recurrente.
¿Quién es el actor?
BRIZUELA, ALEJANDRA AYELEN (actora en el juicio de alimentos).
¿A quién se demanda?
VELARDE, LEANDRO DAVID (demandado en la causa de alimentos).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
regulación de prestaciones alimentarias; en sede de ejecución/regularización se homologó un acuerdo sobre la prestación alimentaria y se regularon honorarios de la abogada de las menores; se declaró franquicia de litigar sin gastos para las menores y se impuso a la Fiscalía de Estado el pago total de los honorarios de la letrada de la niñez.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía de Estado contra las resoluciones de 18.05.2026 y 11.06.2026, confirmando que las menores gozan de franquicia de litigar sin gastos y que, en atención a la normativa aplicable y al art. 27 inc. c) de la ley 26.061, la Provincia está obligada a afrontar el 100% de los emolumentos de la abogada. Se impusieron las costas de Alzada a la recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En la pieza fundante del recurso, los cuestionamientos fueron dirigidos -sustancialmente- contra el cargo de abonar en un 100% los emolumentos de la letrada de las menores, y si bien hubo de cuestionarse el otorgamiento de la franquicia de litigar sin gastos, los argumentos vertidos con relación a ello no pueden ser elevados a la categoría de agravio conforme lo exige el artículo 260 del CPCC.
En efecto y allí, la recurrente se limitó a señalar que en la resolución recurrida se confunde el principio de gratuidad y protección reforzada de los niños con la obligación patrimonial del Estado Provincial de afrontar la totalidad de los honorarios profesionales. Tal equiparación -destacó- no surge de la ley.
Sin embargo, cabe señalar también, reconoció allí que los niños no son responsables del pago de los honorarios de su asistencia técnica.
Ahora bien, los embates así enderezados, no constituyen una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado, en los términos de admisibilidad previstos en el referido artículo 260 del código del rito."
"Sobre ese piso de marcha entonces, y siendo que las niñas de autos -por cuya representación se regulararan los emolumentos de la letrada que las asistió- cuentan con la franquicia para litigar sin gastos (tal como quedara reseñado en puntos anteriores) la resolución que impone el pago de la integridad de los honorarios regulados a cargo del Estado provincial se ajusta a derecho, de conformidad con lo establecido en el inc. c) del artículo 27 de la ley 26.061 (cfr. art. 16, "Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires", Dec. 62/2015).
Como consecuencia de ello, esta porción del recurso de apelación en estudio, también habrá de ser desestimado."
"Finalmente, y de conformidad con las consideraciones precedentemente vertidas, considero que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones del 18.05.2026 y 11.06.2026, por lo que habrá de ser desestimado.
Las costas de Alzada serán soportadas por la recurrente por resultar objetivamente vencida (art. 68 del CPCC).
VOTO POR LA NEGATIVA."
¿Cómo votaron los jueces?
La decisión fue adoptada por unanimidad de la Sala (Dres. Maggi y Hitters). No surge disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 26.061Ley de proteccion integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
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