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Cámara de Apelaciones

TARJETA NARANJA SAU C/ MUNICIPALIDAD DE TRES DE FEBRERO S/PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD - OTROS JUICIOS

Tarjeta Naranja S.A.U. solicitó la nulidad de la Disposición N° 94/23 municipal que le impuso multa de $33.750 y ordenó pagar $9.575,34 por daño directo por incumplimiento de acuerdo conciliatorio. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, sosteniendo que el resumen de cuenta aportado por la actora no desvirtúa la conclusión administrativa ni la presunción adversa generada por su silencio probatorio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SAN MARTIN
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
SM-10774-2023
Proceso sumario de ilegitimidad Ley 24.240 Ley 13.133 Multa administrativa Dano directo Carga de la prueba Presuncion de legitimidad Evidencia documental Consumidora/consumidor Costas de alzada

¿Quién es el actor?

Tarjeta Naranja S.A.U.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Tres de Febrero (Dirección de Defensa del Consumidor de la Secretaría de Atención al Vecino)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

nulidad de la Disposición N° 94/23 (24/04/2023) que aplicó multa de $33.750 por infracción al art. 46 Ley 24.240 y ordenó pago por daño directo de $9.575,34, por supuesto incumplimiento de un acuerdo conciliatorio homologado (5/10/2022).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 23/02/2026 en todo cuanto fue materia de agravio; costas de Alzada a la actora; regulación de honorarios diferida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El resumen de cuenta debe, pues, ser valorado. Lo que no significa que la conducta de la firma en sede administrativa resulte indiferente: como se verá, constituye un dato que integra esa valoración y que no puede ser soslayado." (considerando 5.2)

"El resumen acompañado como Anexo V es un documento privado emanado de la propia actora: ... pieza de elaboración propia, carente de firma, cuya autenticidad y veracidad la Municipalidad negó expresamente al contestar la demanda, puntualizando además -y esto es lo relevante- la concreta razón de su reparo." (considerando 5.3)

"La única operación que la actora señala como cumplimiento -la consignada como 'NOTA DE CREDITO' por un importe de -7.500,00 en el resumen con cierre el 24/10/2022 y vencimiento el 10/11/2022- lleva fecha 04/09/22. Es anterior en un mes a la celebración del acuerdo; y anterior, también, a la propia denuncia del Sr. Kleinsek (13/9/2022) ... La coincidencia de importe, en suma, no basta para superar la discordancia de fechas que el documento no explica y que sólo quien lo emitió estaba en condiciones de despejar." (considerando 5.4)

"Acreditados la existencia del acuerdo y el reclamo del acreedor por su inejecución, el cumplimiento constituye un hecho extintivo cuya prueba incumbe a quien lo invoca. ... A esa regla se suma, en las relaciones de consumo, el deber específico que el art. 53, tercer párrafo, de la Ley 24.240 pone en cabeza de los proveedores, de 'aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder...'" (considerando 5.6)

"La autoridad de aplicación no tuvo por configurada la infracción sobre la base de la desnuda aserción del denunciante. La extrajo, por vía de una inferencia razonable, de la manifestación del acreedor ... y del silencio sostenido de ésta a lo largo de todo el procedimiento, cuando era la única que detentaba la documentación capaz de desmentir aquella manifestación." (considerando 5.7)

"El resumen de cuenta acompañado con la demanda ... no alcanza para desvirtuar la conclusión a la que arribó la autoridad de aplicación, y mucho menos para demostrar que el incumplimiento sobre el que se asienta la sanción fuera inexistente ... Los agravios, en consecuencia, se desestiman." (considerando 5.8)

¿Cómo votaron los jueces?

voto preopinante del Juez Enrici (detallado) y adhesión de Saulquin; acuerdo unánime.

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