Martin Bosco Gomez Alzaga c/ Provincia de Buenos Aires
El actor promovió demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires por la inundación de sus campos en Guaminí, atribuida a las obras de canalización ejecutadas por la demandada. La Corte Suprema hizo lugar parcialmente a la demanda, reconoció la responsabilidad provincial por la gravitación del canal Ameghino y condenó al pago de los daños materiales, rechazando el lucro cesante por falta de determinación temporal.
Actor (demandante): Martín Bosco Gómez Alzaga, propietario del campo "Santa María", Partido de Guaminí, de 8.088 ha. 54 a. (parcelas 758 y 759).
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reparación de daños materiales (bienes deteriorados, mejoras, pérdida de productividad) y lucro cesante derivados de la inundación de aproximadamente 1.400 a 1.700 ha., estimados por la actora en $ 248.784.500, con reajuste a la fecha de sentencia.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a la Provincia de Buenos Aires a pagar a la actora (a) el beneficio neto de la producción perdida en 1978, 1979 y 1980, sobre una superficie inundada de 1.500 ha. y un rendimiento de 63.900 kg. anuales de ternero/a, reajustado por índices de precios agropecuarios; (b) el valor de las mejoras afectadas, reajustado; con intereses al 6% anual hasta la notificación de la sentencia y luego la tasa del Banco de la Nación Argentina para descuentos. Se rechazó el reclamo por pasturas no probadas, por daños a pescadores y por lucro cesante por el período de inundación futura, por no poder determinarse temporalmente. Costas: 80% a la demandada y 20% a la actora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...la prueba de informes emanados de la Dirección de Hidráulica provincial prueba que el canal Ameghino aportó considerable cantidad de agua al sistema de las lagunas y que interceptó, con la consecuencia que la falta de obras reguladoras produjo, su escurrimiento natural. Si se agrega a ello la insuficiencia de las obras realizadas durante los años 1978 y siguientes, y su influencia en el régimen de las lagunas de La Dulce y del Venado..., queda acreditada la gravitación del canal en los daños sufridos por los campos del actor y que unida a la falta de un programa regulador de sus efectos determinan la responsabilidad de la demandada."
Sobre el art. 514 del Código Civil: "...los factores climáticos alegados no eran nuevos en la zona, lo que tornaba previsible su reiteración a la vez que sus efectos -evidenciados en las inundaciones producidas- pudieron evitarse, 'a poco que los trabajos se hubieran llevado a cabo con la amplitud y capacidad técnica requerida'... Por lo demás, las obras que debieron realizarse ex post facto por la demandada, son la prueba más concluyente de esa imprevisión."
Sobre la licitud de las obras: "...la realización de los trabajos requeridos por el cumplimiento de las funciones estatales... si bien, en principio, lícitos, no impiden la responsabilidad del Estado, siempre que con ellos se prive a terceros de 'su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales'."
Sobre el lucro cesante: "la imposibilidad de determinar temporalmente el período en que continúen inundadas, impide -por ahora- considerar este punto, toda vez que no es factible mensurar razonablemente su cuantía futura ni verificar la inutilización permanente de las zonas afectadas del inmueble."
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Normas que cita
- Constitución NacionalConstitucion nacional
- Ley 340
Fallos que cita
- Fallos 283:71CSJN
- Fallos 301:586CSJN
- Fallos 276:32CSJN
- Fallos 258:345CSJN
- Fallos 259:398CSJN
- Fallos 274:432CSJN
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