JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Arenera Puerto Nuevo S.a.m.c.ll y A.

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal que había confirmado la revocación de intereses resarcitorios por la falta de pago de anticipos del impuesto a las ganancias del año 1978. El Tribunal sostuvo que los anticipos son obligaciones de cumplimiento independiente, por lo que su mora genera intereses aun si el gravamen final resulta menor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 303:1496
Anticipos impuesto a las ganancias Intereses resarcitorios Ley 11.683 Obligaciones de cumplimiento independiente Mora Interpretacion economica del tributo Recurso extraordinario Direccion general impositiva Francisco vicente damiano s.a. Anticipos art. 28

¿Quién es el actor?

Dirección General Impositiva (ente fiscal, Estado Nacional), que interpuso el recurso extraordinario.

¿A quién se demanda?

Francisco Vicente Damiano S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

intimación de pago de intereses resarcitorios liquidados por la omisión de ingreso de anticipos del impuesto a las ganancias correspondientes al año 1978.

¿Qué se resolvió?

se revoca la sentencia de fs. 110/112 en cuanto fue materia del recurso extraordinario declarado procedente, con costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Los anticipos a los que se refiere el art. 28 de la ley 11.683 constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, con individualidad y fecha de vencimiento propias (Fallos 285:177), cuya falta de pago en término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios (art. 42), aun en el supuesto de que el gravamen adeudado según la liquidación final del ejercicio fuere menor que las cantidades anticipadas o que debieron anticiparse (Fallos: 302:504)."

"...los preceptos en cuestión deben interpretarse de acuerdo con su finalidad y significación económica, dado que estos aspectos prevalecen sobre las normas, conceptos y términos del derecho privado (art. 11 de la ley citada); en tales condiciones, la solución alcanzada con base en la ley impositiva conduce a resguardar la naturaleza reconocida a los anticipos y los fines tenidos en mira al instituirse aquéllos..., a la vez que impide otorgar al contribuyente que no cumple sus obligaciones un beneficio del que no gozan quienes las observan con arreglo a las leyes que gobiernan la materia..."

"...dicha limitación temporal a la función recaudadora se fundamenta en que la exigencia de los primeros reposa en la razonable presunción de continuidad de la actividad que da lugar a los hechos imponibles, o de la existencia de deuda en concepto de impuesto establecida sobre la base de los índices mencionados en la norma (Fallos: 235:787), y cuando media certeza sobre la existencia y magnitud de la obligación en concepto de gravamen... cesa la función de los anticipos como pagos a cuenta del tributo, por ausencia del presupuesto de exigibilidad de los mismos, sin que se altere la situación originada en la mora de su ingreso..."

Respecto del primer agravio (competencia del Tribunal Fiscal), la Corte lo desestimó por tratarse de una cuestión de carácter procesal (art. 141 de la ley 11.683), ajena al recurso extraordinario.

Normas que cita

  • Ley 11.683arts. 28, 42, 141, 11 · Procedimiento fiscal
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional

Fallos que cita

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