Pedro J. Frías Elias P. Guastavino. Jose Ignacio Enrique y Otros
La Corte Suprema declaró la competencia de la Justicia Penal provincial de San Juan para conocer en una investigación por operaciones financieras clandestinas y distribución parcial del producido entre administradores. Sostuvo que el delito del art. 6° de la ley 20.840 exige que la conducta afecte intereses generales de la Nación, lo que no se verificaba en el caso, y que la responsabilidad patrimonial derivada de la garantía estatal de depósitos no atrae la jurisdicción federal.
Actor/querellante: no surge del fallo.
Demandado/imputados: José Ignacio Enrique y otros (administradores de la entidad financiera investigada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
investigación por realización de operaciones financieras clandestinas y parcial distribución del producido entre algunos administradores, encuadrables en el art. 6° de la ley 20.840 o en los arts. 173 inc. 7°, 300 inc. 3° y 301 del Código Penal.
¿Qué se resolvió?
"se declara la competencia de la Justicia en lo Penal de la Provincia de San Juan, para conocer en esta causa, a cuya Cámara I se le remitirá". Se dirimió así una contienda de competencia negativa entre la Cámara Primera en lo Penal de San Juan y el Juez Federal de esa provincia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La interpretación de la ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos, de manera que armonice con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional".
"La competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el artículo 100 de la Constitución Nacional".
"El tipo del art. 6° de la ley 20.840 sólo cabe entenderse realizado cuando la acción de los imputados haya producido riesgo para un establecimiento que revista la trascendencia acotada en el considerando anterior. Ese requisito no se suple con la sola relación de la empresa con la actividad financiera que el estado nacional controla".
"No surte la jurisdicción federal la responsabilidad indirecta de carácter patrimonial que resulta de la garantía otorgada por el Estado a los depósitos en entidades financieras".
"La jurisdicción federal subsistirá aún cuando la acción ilícita, que afecta el bien jurídico federal, deba ser reprimida por aplicación de una figura del régimen penal ordinario que contenga una pena mayor... debido al principio de subsidiariedad".
¿Cómo votaron los jueces?
el Procurador General Mario Justo López había dictaminado que, aun desplazándose la figura aplicable a una del Código Penal con pena mayor, la competencia seguía siendo federal; la Corte, en cambio, no adhirió a esa posición en su conclusión.
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Normas que cita
- Ley 20.840arts. 6, 7, 8, 9, 13 · Seguridad nacional
- Constitución Nacionalarts. 67 inc. 11, 100 · Constitucion nacional
- CParts. 173 inc. 7°, 300 inc. 3°, 301 · Codigo penal
- Ley 21.338
- Ley 21.526Entidades financieras
- Ley 20.662Policia federal
- Ley 48art. 3 · Justicia nacional
- Ley 49art. 93
Fallos que cita
- Salva, Manuel Enrique y otros s/administración fraudulentaCSJN · 20/02/1979
- Fallos 113:263CSJN
- Fallos 1:40CSJN
- Fallos 1:170CSJN
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- Fallos 247:433CSJN
- Fallos 253:373CSJN
- Fallos 289:489CSJN
- Fallos 255:192CSJN
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