JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Dario Rosario Alvarez

El recurrente impugnó la imposición del prenombre Anouche para su hija, por no ser de grafía castellana ni llevarlo la madre de la inscripta, y cuestionó la constitucionalidad del art. 3 inc. 2 de la ley 18.248. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario pero confirmó la sentencia, considerando razonable la restricción legal al nombre extranjero no castellanizado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 302:457
Prenombre Nombre extranjero Ley 18.248 Art. 3 inc. 2 Razonabilidad Interes general Idioma nacional Identidad nacional Recurso extraordinario Control de constitucionalidad.

Actor (quien impugna): Jorge Adolfo Halladjian, padre de la menor.

¿A quién se demanda?

Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Imposición del prenombre "Anouche" como segundo nombre de su hija.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, confirmó por mayoría la resolución registral que dispuso la inscripción pero no admitió el prenombre "Anouche". La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario respecto de la cuestión federal y confirmó la sentencia apelada. Se rechazó la cuestión de derecho común sobre si el nombre era de ascendiente, por ser materia privativa de los jueces de la causa.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La ley 18.248 no se muestra irrazonable en los términos antedichos al prohibir la imposición de 'nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional' (art. 3º, inc. 2º)."

"La elección del nombre trasciende la esfera del mero interés individual de las personas y compromete el interés general, al ser un medio necesario para una fácil individualización de aquéllas, lo que a su vez es exigencia de todo orden social; y porque, además, el idioma constituye un factor de indudable importancia en orden a la identidad espiritual de una nación."

"Las distinciones establecidas por el legislador son valederas en tanto no sean arbitrarias o inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, sino en razones objetivas, aunque su fundamento sea opinable."

Nota: el dictamen del Procurador General (Mario Justo López) había propuesto la improcedencia del recurso.

Normas que cita

Fallos que cita

  • Halladjian, Jorge Adolfo s/apela resolución del RegistroCSJN · 20/05/1980 · Fallos 278:34
  • Fallos 249:51CSJN
  • Fallos 260:153CSJN
  • Fallos 264:364CSJN
  • Fallos 285:369CSJN
  • Fallos 288:325CSJN
  • Fallos 150:89CSJN
  • Fallos 171:348CSJN
  • Fallos 199:483CSJN
  • Fallos 200:450CSJN
  • Fallos 247:121CSJN
  • Fallos 249:252CSJN
  • Fallos 250:418CSJN
  • Fallos 253:478CSJN
  • Fallos 256:241CSJN

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