Dario Rosario Alvarez
El recurrente impugnó la imposición del prenombre Anouche para su hija, por no ser de grafía castellana ni llevarlo la madre de la inscripta, y cuestionó la constitucionalidad del art. 3 inc. 2 de la ley 18.248. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario pero confirmó la sentencia, considerando razonable la restricción legal al nombre extranjero no castellanizado.
Actor (quien impugna): Jorge Adolfo Halladjian, padre de la menor.
¿A quién se demanda?
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Imposición del prenombre "Anouche" como segundo nombre de su hija.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, confirmó por mayoría la resolución registral que dispuso la inscripción pero no admitió el prenombre "Anouche". La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario respecto de la cuestión federal y confirmó la sentencia apelada. Se rechazó la cuestión de derecho común sobre si el nombre era de ascendiente, por ser materia privativa de los jueces de la causa.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La ley 18.248 no se muestra irrazonable en los términos antedichos al prohibir la imposición de 'nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional' (art. 3º, inc. 2º)."
"La elección del nombre trasciende la esfera del mero interés individual de las personas y compromete el interés general, al ser un medio necesario para una fácil individualización de aquéllas, lo que a su vez es exigencia de todo orden social; y porque, además, el idioma constituye un factor de indudable importancia en orden a la identidad espiritual de una nación."
"Las distinciones establecidas por el legislador son valederas en tanto no sean arbitrarias o inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, sino en razones objetivas, aunque su fundamento sea opinable."
Nota: el dictamen del Procurador General (Mario Justo López) había propuesto la improcedencia del recurso.
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Normas que cita
- Ley 18.248arts. 3 inc. 2, 3 inc. 1 · Registro de estado civil
- Constitución Nacionalarts. 14, 16, 17, 19, 20 · Constitucion nacional
Fallos que cita
- Halladjian, Jorge Adolfo s/apela resolución del RegistroCSJN · 20/05/1980 · Fallos 278:34
- Fallos 249:51CSJN
- Fallos 260:153CSJN
- Fallos 264:364CSJN
- Fallos 285:369CSJN
- Fallos 288:325CSJN
- Fallos 150:89CSJN
- Fallos 171:348CSJN
- Fallos 199:483CSJN
- Fallos 200:450CSJN
- Fallos 247:121CSJN
- Fallos 249:252CSJN
- Fallos 250:418CSJN
- Fallos 253:478CSJN
- Fallos 256:241CSJN
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