JurisprudenciaARG
Corte Suprema

S. A. Grafa Grandes Fabricas Arg.

La Corte Suprema declaró improcedente el recurso extraordinario deducido por una empresa contra la liquidación de tasas por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad cobrada por la Municipalidad de Paraná. El tribunal sostuvo que la recurrente no demostró cómo el tributo se asimilaba a los gravámenes prohibidos por el art. 11 de la Constitución Nacional ni rebatió los fundamentos del a quo, y que la tacha de arbitrariedad no podía examinarse por haber sido denegada sin queja.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 301:581
Recurso extraordinario Tasa municipal Inspeccion sanitaria Convenio multilateral Actividades lucrativas Aduana interior Art. 11 constitucion nacional Circulacion territorial Arbitrariedad Improcedencia

¿Quién es el actor?

S. A. Grafa Grandes Fábricas Argentinas S.A.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Paraná (Dirección de Rentas) y Estado provincial de Entre Ríos, a través del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación y del Superior Tribunal de Justicia.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

impugnación de una liquidación de $111,30 correspondiente al año 1972, en concepto de tasas por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad, calculada sobre el mínimo imponible.

¿Qué se resolvió?

se declaró improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos que confirmó la liquidación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Esta Corte no está habilitada para hacerse cargo de las alegaciones concernientes a la imputación de que el pronunciamiento de autos constituye una sentencia arbitraria, con el alcance técnico de este vocablo. Imputación que formula el recurrente al considerar la interpretación asignada por el a quo al Convenio Multilateral y al omitir ese tribunal todo pronunciamiento sobre la cuestión de si el tributo percibido es una tasa o un impuesto."

"La apelante ha descuidado la carga de demostrar cómo el gravamen que motiva el litigio pueda asimilarse a alguno de los aludidos en el art. 11 de la Constitución al no rebatir los argumentos suministrados por el a quo basados en la distinción entre circulación territorial y circulación económica de las mercancías y la prohibición de establecer diferencias en beneficio de las de origen local, en perjuicio de las provenientes de otra provincia."

"Se ha omitido en el libelo de apelación todo razonamiento tendiente a acreditar que el referido tributo actúe como derecho aduanero o constituya un obstáculo a la susodicha circulación de efectos de producción o fabricación nacional, en el interior de la República."

Sobre el Convenio Multilateral: "en el mentado Convenio se estableció que las actividades lucrativas a que él se refiere, incluyen las cumplidas por vía de 'intermediarios, corredores, comisionistas, viajantes y/o consignatarios' (art. 1º)."

Respecto del Convenio Multilateral, la Corte recordó que la Resolución Nº 5 de la Comisión Arbitral, que excluía las operaciones por correspondencia, "lejos estuvo de calificar en la misma forma a las operaciones cumplidas personalmente o por intermediarios".

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 9, 10, 11, 17, 31, 67 inc. 11, 107 · Constitucion nacional
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Decreto 4006 (Entre Rios)
  • Resolución 5 (Comision Arbitral)
  • Resolución 2519 (Entre Rios)

Fallos que cita

  • Molinos Rio de la Plata S.A.CSJN · 06/02/1979 · Fallos 296:168
  • Grafa Grandes Fabricas Argentinas S.A.CSJN · 24/07/1979 · Fallos 296:168

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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