JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Diego Rogelio Maquiy Ornos

Un imputado de contrabando de pescado exportado a Brasil con permisos de embarque irregulares recurrió la absolución dictada por la Cámara Federal de La Plata, y la Corte Suprema declaró improcedente el recurso extraordinario. Sostuvo que la absolución se fundó en una cuestión procesal sobre la prueba del corpus delicti (art. 207 del Código de Procedimientos en Materia Penal), ajena al remedio federal, y que la tacha de arbitrariedad llegó tarde.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 301:304
Contrabando Ley de aduana Decreto 6361/67 Pesca de altura Exportacion Corpus delicti Art. 207 c.p.m.p. Cuestion procesal Arbitrariedad Caso federal tardio.

¿Quién es el actor?

Fiscal de Cámara (recurrente), que mantuvo la apelación del Procurador Fiscal por imperio del art. 521 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

¿A quién se demanda?

Diego Rogelio Maquiy y otros (José Luis Berasaluce, Carlos Mario Stroppiana y Julio Agustín Angelino), vinculados a la firma "Aurora Austral", dedicada a la comercialización de pesca.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acusación por contrabando (arts. 187 inc. f y 188 de la Ley de Aduana, t.o. 1962), por infracción al art. 6° del decreto 6361/67 respecto de la descarga en Brasil de pescado capturado por el buque "Eikyo Marú".

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró improcedente el recurso extraordinario y dejó firme la absolución. Por mayoría, entendió que el fundamento de la absolución (no comprobación del corpus delicti, con remisión al art. 207 del C.P.M.P., y la falta de perjuicio fiscal como argumento complementario) es una cuestión de hecho y prueba y de derecho procesal, ajena a la instancia extraordinaria. Además, la tacha de arbitrariedad fue considerada tardía, porque el caso federal debió reservarse al expedirse sobre la sentencia de primera instancia, cuya argumentación fue adoptada luego por la Cámara. Como no se desbarataron las conclusiones fácticas, resultó inoficioso analizar la interpretación de las leyes federales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El punto de partida de cualquier impugnación eficaz del fallo recurrido finca en una cuestión procesal que gira alrededor de la doctrina del art. 207 del ordenamiento adjetivo, aplicado, como se desprende de la cita del mismo precepto por la sentenciante, cuando fundó normativamente sus conclusiones de hecho y prueba. Lo que tanto vale como que, en principio, la revisión del punto se encuentra fuera del ámbito del remedio federal intentado."

"...para la tacha de arbitrariedad (si es que se considera formulada) tuviera andamiento, el caso federal debió haber sido reservado, al expedirse acerca del fallo de primera instancia, cuya argumentación, se reitera, fue adoptada después por la Cámara. Tal reserva, en la primera oportunidad procesal adecuada, por lo ya puntualizado, obviamente no existió, lo que torna inatendible este aspecto de la protesta."

"...no habiendo sido desbaratadas las conclusiones de hecho de la sentenciante, sustento esencial de la absolución al no considerarse probado el hecho punible, resulta inoficioso que esta Corte asuma la interpretación de las leyes federales cuyo quebrantamiento se denunció en la apelación."

¿Cómo votaron los jueces?

el Procurador General interino (dictamen de fs. 515/517 vta.) había opinado que el recurso era procedente, porque la impugnación recaía sobre el alcance de las normas sustantivas federales (art. 6° del decreto 6361/67 y arts. 187 inc. f de la Ley de Aduana), y que el ardid configurativo del contrabando debía analizarse según la doctrina de "Cordo" (1976); también consideró que la falta de perjuicio fiscal no es fundamento suficiente de absolución. Esta opinión no fue acogida por la Corte.

Normas que cita

  • Decreto 6361art. 6
  • CPMParts. 207, 495, 497, 521
  • Ley 48arts. 14, 16 · Justicia nacional

Fallos que cita

  • Fiscal y Querellante c/Bordo, HumbertoCSJN · 30/11/1976
  • CordoCSJN · 30/11/1976
  • Fallos 277:343CSJN
  • Fallos 279:171CSJN
  • Fallos 271:401CSJN
  • Fallos 276:314CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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