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Cámara de Apelaciones

VAZQUEZ ROSELLI MARIA EUGENIA S/ BENEFICIO (INC. ART 250 )

Incidente de beneficio de litigar sin gastos solicitado por María Eugenia Vázquez Roselli para el proceso principal. La Cámara confirmó la concesión parcial (franquicia del 50%) por entender acreditada insuficiencia relativa de recursos y falta de prueba sobre los costos procesales que justifique eximirla totalmente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA I DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III - LA PLATA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
282718-1
Beneficio de litigar sin gastos Cpcc bs. as. arts. 78-81 Acceso a la justicia Insuficiencia relativa de recursos Graduacion de franquicia Prueba de ingresos Costas de alzada Sana critica Posesion de inmueble Sentencia confirmada

¿Quién es el actor?

María Eugenia Vázquez Roselli, incidentista que solicitó el beneficio de litigar sin gastos (inc. art. 250).

¿A quién se demanda?

(no surge del texto).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Concesión total de la franquicia procesal; la actora impugna la concesión parcial (50%) dictada en la sentencia de fecha 12/8/2026.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la resolución de primera instancia del 12/8/2026 que concedió parcialmente el beneficio (50% de las costas y gastos) y se impusieron las costas de alzada a la recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, esta carta abriga como fundamento principal asegurar el libre acceso a la instancia judicial, el cual recala en el postulado de la igualdad procesal de los justiciables y, además, está destinado a garantizar la defensa en juicio, lo que supone la posibilidad de ocurrir ante el órgano jurisdiccional en procura de justicia, finalidad que se vería frustrada si no se pudiera llegar por no contar con los medios indispensables para afrontar los gastos (art. 16, Const. Nacional; art. 279, CPCC; conf. SCBA, C. 92.585, sent. de 14-V-2008; Morello, Augusto M., 'El acceso a la justicia en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires', LLBA-2001, p. 1290 y ss.)."

"De esta manera, se impone remembrar que para el cometido pretendido por la incidentista no basta con exponer de manera paralela la propia valoración de la prueba, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se controvierten son el producto de una ponderación irrisoria (conf. SCBA, A. 77.508, RSD-54-2024, sent. de 24-V-2024; idem. A. 76.214, RSD-40-2022, sent. de 27-V.2022; e.o.)."

"En ese sentido, he de destacar que en el caso de autos se encuentra acreditado, con precisión, el caudal de ingresos de la reclamante, a partir de la prueba producida en la causa. En efecto, la incidentista se desempeña como empleada en el Poder Judicial, y de los recibos de sueldo compañados el 19/6/2026 surge un haber neto de $1.700.432,89. Asimismo, se encuentra probado que el único inmueble de su propiedad es el objeto del juicio principal, cuya posesión le fue entregada, circunstancia que motivó el desistimiento de dicho proceso y que la propia apelante reconoce; que es titular de un rodado Chery Tiggo modelo 2015, dominio OMH-895; y que no posee semovientes, aeronaves ni embarcaciones."

"Sentado lo anterior, corresponde ahora examinar la entidad económica del proceso conexo para el cual se requiere la franquicia. Al respecto, se advierte que los gastos causídicos que este irroga carecen de parámetros objetivos que lo sustenten. En efecto, la incidentista omitió calcular y probar, siquiera de modo estimativo, el costo de tasas, sobretasas y honorarios que dicho trámite insumiría, circunstancia que priva de sustento a la desproporción invocada entre la entidad económica de los litigios y el porcentaje de beneficio concedido (conf. arts. 79, 80, 375 y concs., CPCC)."

¿Qué se resolvió?

"I) Se desestima el recurso de apelación deducido el 14/8/2026; II) Se confirma el pronunciamiento atacado del 12/8/2026; III) Se imponen las costas de Alzada a la parte recurrente."

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