SEIJA GUSTAVO FABIAN C/ MUNICIPALIDAD DE ZARATE Y OTRO/A S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA- OTROS JUICIOS
El actor pidió medida cautelar para que se desbloquee la renovación de su licencia de conducir y se declare la inconstitucionalidad del inciso 3 del art. 10 del Anexo II del Decreto N° 532/09. La Cámara confirmó la sentencia de grado, rechazó la apelación del Fisco y sostuvo que el requisito del “libre deuda de infracciones” carece de sustentación normativa y resulta desproporcionado frente a derechos constitucionales.
¿Quién es el actor?
Seija Gustavo Fabián promueve acción cautelar autosatisfactiva.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Zárate y la Provincia de Buenos Aires (Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que cesen los obstáculos que impiden la renovación de la licencia de conducir vencida del actor; que se permita tramitar la renovación; y se declare la inconstitucionalidad del inciso 3 del artículo 10 del Anexo II del Decreto provincial N° 532/09 (exigencia de “tener libre deuda de infracciones de tránsito”).
¿Qué se resolvió?
Rechazó la apelación del Fisco y confirmó en todos sus términos la decisión de grado de fecha 11/08/2026 que hizo lugar a la medida cautelar, ordenando la continuación del trámite de renovación de la licencia y declarando la inconstitucionalidad del inciso 3 del art. 10 del Anexo II del Decreto N° 532/09 en el marco de la cautelar. Impuso costas a la Provincia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La declaración de inconstitucionalidad del artículo 10, apartado 3 del anexo II del Decreto Provincial n° 53/2009 es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico y sólo debe ser ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable. Por lo que vengo de expresar en el anterior apartado, la exigencia del «libre multa» no aparece como derivación del marco normativo regulatorio de la materia en análisis -la Ley provincial no lo contempla, y no se advierte que la Provincia de Buenos Aires hubiese adherido a la ley nacional específica que vengo de referir-, por lo que su establecimiento no aparece conciliable con los fines que el recurrente dice que se persiguen, en tanto no surge que se respeten los requisitos -que prevé el marco normativo al cual adhirió la Provincia- para la obtención o renovación de la LNC. Como vengo de señalar, carece de sustento normativo, al establecerse un requisito que las Leyes n° 24.449 y 26.363 -a las que adhiriera la provincia- contengan para otorgar la LNC; a la par que la propia LPT contempla la posibilidad de -sin aplicar solamente una mirada recaudatoria- lograr la concientización en el uso de la vía pública para los infractores de las normas de tránsito, como vengo de reseñar, para así armonizar los derechos a transitar, a la integridad física, a la vida y a la salud de los habitantes.
Por ende, y en este marco normativo, la restricción establecida lo hace de modo reñido con los artículos de la CN que señala la a quo en su decisorio, por lo que coincido con su ponderación y resolución del caso; a lo que agrego: no estamos solamente -como abajo reseñaré- ante una inconstitucionalidad por la interpretación de una norma respecto de los derechos constitucionales invocados por la actora (y que fueran motivo de análisis por las distintas Cámaras del Fuero), sino ante una Decreto que establece una reglamentación de una norma provincial relacionada con dos leyes nacionales, que no contemplan esa materia en el sentido que se pretende, toda vez que ésta se encuentra en otra ley, que no aparece como ratificada por la Legislatura Bonaerense.
Ello genera que los planteos enarbolados para sostener la no configuración de los requisitos para el otorgamiento de la medida autosatisfactiva sean de recibo."
"Parto, pues, de esa premisa para entender que -en el caso- se encuentra acreditado el peligro en la demora que estaría dado por un cercenamiento de la libertad de transitar y de ejercer la industria lícita (artículo 14 de la CN), lo que podría conllevar detrimentos patrimoniales injustificados; máxime ante lo ya señalado al analizar la verosimilitud en el derecho invocado. Por lo demás, con la entrega de la credencial habilitante para conducir no encuentro que se afecte el interés general o público ni de la provincia de Buenos Aires, ni de la Municipalidad, ni de otras jurisdicciones, pues no implica ninguna afectación patrimonial a su respecto."
(Decisión por mayoría: fallo dispone expresamente en su bloque dispositivo final la confirmación íntegra de la resolución de grado y el rechazo del recurso de apelación.)
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Leyes que cita
- Ley 24.449Ley de transito
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