FRACCHIA HORACIO JOSE C/ CAJA DE JUB, SUB Y PENS DEL PERSONAL DEL BANCO DE LA PROV. BS AS S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Fracchia demandó a la Caja de Jubilaciones del Banco Provincia reclamando el restablecimiento del cálculo de movilidad previsional previo a la ley 15.008. La Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró inconstitucional el art. 41 de la ley 15.008 por delegar indefinidamente la regulación de la movilidad en normativa nacional y ordenó el reconocimiento de las diferencias no prescriptas.
¿Quién es el actor?
Horacio José Fracchia, beneficiario de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reconocimiento y restablecimiento del método de cálculo de la movilidad previsional anterior a la sanción de la ley 15.008, con condena al pago de las diferencias que surjan y sus intereses, salvo las ya prescritas.
¿Qué se resolvió?
la Cámara rechazó la apelación de la Caja y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008, ordenó el restablecimiento del método de cálculo previo (art. 57 ley 13.364) y condenó a la Caja al pago de diferencias no prescritas; prescripciones anteriores al 20-10-2020 fueron reconocidas por el juez de grado y se confirmó la imposición de costas a la recurrente en alzada. Se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Tal como lo destacó el juez de grado, la Suprema Corte local, en la causa I. 75.111, "Macchi" (resolución de 17-04-2019), dispuso, por mayoría, suspender preventivamente la aplicación del art. 41 de la ley 15.008 toda vez que el sistema de movilidad que instauró la novel regulación se desvinculó de los incrementos correspondientes al cargo determinativo del haber, así como de la evolución de la remuneración del activo, lo cual revelaba -según allí se entendió- la ausencia de una relación proporcionada entre la prestación de retiro y aquella que le habría correspondido al reclamante de seguir en actividad; aspecto esencial para arribar a una retribución justa (arts. 39, inc. 1, Constitución provincial; 14 bis de la Constitución Nacional)."
"Interpretado en su literalidad, el precepto parece no limitarse a incorporar al derecho local un esquema determinado de actualización previsional (establecido de manera previa, con delimitación de contenido y alcance) sino, a la par, brinda de antemano esa autorización en relación con los que lo reemplazaren. Entonces, instituye una permisión indeterminada, que no prefija límite material o temporal alguno; una franquicia en blanco a favor de cualquier dispositivo ulterior sobre el punto emanado de otra autoridad."
"Por los motivos expuestos, la fórmula legal contenida en el art. 41 de la ley 15.008 importa la violación de los mandatos e interdicciones que, contenidos en los arts. 1, 3 y 45 de la Constitución provincial, veda a los poderes públicos delegar de manera genérica o abierta a otro poder -en la especie a las autoridades nacionales- las facultades expresamente conferidas por la Carta Magna local, con afectación de las garantías constitucionales fijadas en la Carta Magna local en torno a los regímenes previsionales de jurisdicción bonaerense."
¿Cómo votaron los jueces?
Los dos votos (Ucín y Mora) acompañan la confirmación de la sentencia de grado; no hubo disidencia mayoritaria en el bloque dispositvo. El dispositivo final confirma el pronunciamiento de grado y rechaza la apelación.
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