NICOLAS JORGE PEDRO C/ CAJA DE JUB., SUBS. Y PENS. DEL PERSONAL DEL BCO DE LA PCIA DE BS Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Reclamo previsional por diferencias y sus intereses devengados hasta el efectivo pago. La Cámara hizo lugar a la apelación y ordenó nueva liquidación para computar los intereses devengados entre el día siguiente al corte de la liquidación aprobada y la puesta a disposición del pago, por entender que la dación en pago parcial no canceló los accesorios reconocidos en la sentencia firme.
¿Quién es el actor?
NICOLÁS JORGE PEDRO.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
pago de diferencias previsionales derivadas de la inaplicabilidad del art. 41 de la ley 15.008, más intereses según la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el devengamiento de cada haber mensual hasta su efectivo pago; impugnación de cálculos y liquidaciones practicadas en ejecución.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocó la decisión de grado que rechazó su reclamo de intereses y ordenó devolver las actuaciones al juez de origen para que practique una nueva liquidación ajustada a lo resuelto por la Cámara: calcular intereses entre el 28-3-2025 y el 30-5-2025 de conformidad con la tasa prevista en la sentencia. Las costas de la segunda instancia se imponen a la Caja demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De lo resuelto se desprende un dato central con aptitud suficiente para decidir la controversia de autos: los intereses debidos sobre el capital se devengarán desde que cada período resultó exigible hasta su efectivo pago."
"Asimismo, en los supuestos en los que el pago se realiza en el proceso, sus efectos cancelatorios operan desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma debida y a condición de que los fondos queden efectivamente a su disposición; esto es, en condiciones de ingresar a su patrimonio (cfr. arts. 724 -inc. 1°-, 725, 740, 742, 744 y ccdtes. Código Civil [t.a.]; doct. S.C.B.A. Ac 91.817 'Andrade', sent. del 19-09-2007; este Tribunal, C-6491-BB1 'Del Río', sent. del 4-7-2019; C-7617-MP2 'Nigro Frontini', sent. del 13-11-2020; A-12984-MP0E 'Uria', sent. del 15-2-2024; C-14637-AZ1E 'Schwindt', sent. del 31-10-2024, entre otras), sin que nadie se encuentre obligado a recibir pagos parciales y, cuando ello ocurre, las sumas abonadas se imputan primero a saldar intereses y finalmente a cancelar capital (arts. 900, 903 y cddtes. del Código Civil y Comercial)."
"En consecuencia, los intereses devengados entre la fecha de corte de la liquidación finalmente aprobada (27-3-2025, presentación de la misma fecha) y la fecha en la que el depósito efectuado por la parte demandada quedó a disposición de la acreedora (30-5-2025), constituyen un crédito accesorio que no fue comprendido en aquel cálculo, reconocido en la sentencia de condena de manera inequívoca al establecer el devengamiento de intereses hasta el efectivo pago."
"El art. 70 inc. 3° de la ley 15.394 confirió al Estado deudor un término de sesenta días hábiles judiciales contados desde que quede firme el auto aprobatorio de la liquidación, para proceder al pago, sin quedar expuesto a las vías de ejecución compulsiva. Ese término resulta, en esencia, un privilegio procesal ... una prerrogativa de organización administrativa que difiere temporalmente la exigibilidad del cumplimiento, pero sin alterar la extensión de lo que se debe."
"De modo que ese plazo no transforma en cancelatorio un pago que no comprende los accesorios devengados hasta su efectiva realización, ni suspende por sí mismo el curso de los intereses expresamente reconocidos por una sentencia firme 'hasta su efectivo pago' (conf. doc. esta Cámara en causa C-14032-BB1E 'Medwid', sent. del 2-06-2026)."
¿Cómo votaron los jueces?
ambos adhieren al razonamiento y proponen hacer lugar a la apelación y devolver las actuaciones para nueva liquidación. No hubo disidencia de relevancia.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 15.394 de Buenos AiresLey de presupuesto general para el ejercicio 2023
- Ley 15.008 de Buenos Aires(derogada por ley 15514) nuevo régimen de regulación de la caja de jubilaciones, subsidios y pensiones del personal del…
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.