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Cámara de Apelaciones

CORONEL PEDRO NICOLAS C/ CARDENAS DIEGO DANIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que una bicicleta fue embestida por un automóvil. La Cámara confirmó la responsabilidad objetiva de los conductores y la aseguradora, redujo la indemnización por incapacidad a $8.814.754,02 y elevó el daño moral a $4.000.000, confirmando lo demás de la sentencia de grado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III - SAN ISIDRO
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
SI-15472-2023
Accidente de transito Responsabilidad objetiva Confesion ficta Incapacidad sobreviniente Dano moral Dano psicologico Aseguradora Formula indemnizatoria (art. 1746 ccyc) Costas Reparacion integral. (he consignado en el bloque jarg-citas las normas y los fallos mencionados en la sentencia tal como aparecen en el texto. donde la sentencia no aporta todos los datos requeridos por la tabla Se dejo el campo correspondiente en -.)

¿Quién es el actor?

Pedro Nicolás Coronel.

¿A quién se demanda?

Diego Daniel Cárdenas (conductor), Virgilio Cárdenas (tomador del seguro) y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios (incapacidad física sobreviniente, daño psicológico y gastos de tratamiento, daño moral, daño emergente) derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 06-12-2021 en San Fernando, donde el actor circulaba en bicicleta y fue embestido por el automóvil conducido por Diego Cárdenas.

¿Qué se resolvió?

Confirmó la culpa objetiva de los demandados y la extensión de la condena a la aseguradora; redujo el rubro "daño físico" a $8.814.754,02; aumentó el rubro "daño moral" a $4.000.000; confirmó el resto de la condena (incluido $780.000 por tratamiento psicológico y costas de Alzada a cargo de los demandados y la citada en garantía). Se difirió regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Se invierte por ende la carga probatoria, y el demandado debe probar, no sólo la ausencia de culpa de su parte (al extremo de que no se libera lográndolo), sino también la culpa que atribuyó a la víctima o a un tercero por quien o no debe responder (art. 375 C.P.C.C., causa 106.093 del 27-11-08 de Sala III)."

"De la confesión ficta del accionado Diego Daniel Cárdenas -conductor del automotor- emerge reconocido que el día 06-12-2021 aproximadamente a las 8 hs el mencionado circulaba por la calle Entre Ríos de la Localidad de San Fernando en el mismo sentido de circulación que el actor, quien le precedía en la marcha, y embistió la parte trasera de la bicicleta del Sr. Coronel ya que no pudo detener su vehículo a tiempo."

"Por ello, habiéndose probado el contacto entre el vehículo de la parte demandada y la bicicleta en que circulaba el actor, y no habiéndose acreditado circunstancia alguna -en los términos de la responsabilidad objetiva que aplica en el caso de autos- que permita eximir a los accionados de la responsabilidad que les fuera atribuida en el decisorio apelado, es que corresponde confirmar la sentencia apelada en este aspecto (arts. 260, 375 y 384 del CPCC, arts. 1757 y cc. del CCyC, art. 18 y 28 CN)."

"En consecuencia, aplicando estos guarismos al caso de marras, las lesiones descriptas en los párrafos precedentes han dejado al actor Pedro Nicolás Coronel una incapacidad parcial y permanente de 12,6%... a través de la utilización de la fórmula ya explicitada, se arriba a la suma de pesos ocho millones ochocientos catorce mil setecientos cincuenta y cuatro con 02/100 ($8.814.754,02), por lo que la suma otorgada al actor en primera instancia resulta elevada y corresponde que sea reducida a dicho monto (art. 260 CPCC, 18 CN)."

"Teniendo en cuenta entonces los perjuicios efectivamente sufridos y probados por Pedro Nicolás Coronel, en consonancia con las pautas establecidas y computando sus circunstancias personales, el monto asignado por la sentenciante de grado ($2.000.000) resulta escaso para resarcir el daño experimentado. Por lo tanto, propongo elevarlo al importe de pesos cuatro millones ($4.000.000) (art. 16 CN y art. 1746, 1757 y ccs. CCyC y art. 260 CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

la Dra. Soláns expone los fundamentos y propuso la confirmación en responsabilidad y la modificación de los rubros indemnizatorios; la Dra. Mauri votó en igual sentido. El dispositivo final refleja la decisión por mayoría.

Normas que cita

  • Ley 5827 (Provincia De Buenos Aires)art. 35
  • Constitución (Provincia De Buenos Aires)art. 168
  • CPCC (Código Procesal Civil y Comercial) (Provincia De Buenos Aires)arts. 263, 260, 375, 384, 415, 457, 474, 68, 274
  • CCyC (Código Civil y Comercial de la Nación)arts. 1716, 1717, 1721, 1722, 1726, 1734, 1736, 1746, 1757, 1758, 1769, 1723
  • Ley 24.449art. 39 · Ley de transito
  • Ley 17.418art. 118 · Seguros
  • Ley 14.967 (Provincia De Buenos Aires)art. 31
  • Ley 27.426Reforma previsional
  • Resolución 9/25 CNEPYSMVYM
  • Constitución Nacionalarts. 16, 18, 28 · Constitucion nacional
  • Ley 26.994

Fallos que cita

  • Ac. 90.704SCBA / Sala IIIa
  • Ac. 107.950SCBA / Sala IIIa
  • Causa 106.288SCBA / Sala IIIa
  • Ac. 46.852SCBA · 04/08/1992
  • Ac. 34.081SCBA · 23/08/1985
  • Ac. 33743SCBA
  • CC0100 SN 3029 RSD-310-2 S22/08/2002
  • SI-36752-2022Cámara de Apelaciones (Sala IIIa) · 29/05/2026
  • SI-42173-2014Cámara de Apelaciones (Sala IIIa) · 11/07/2019
  • SI-34906-2013Cámara de Apelaciones (Sala IIIa)
  • SI-12794-13Cámara de Apelaciones (Sala IIIa)
  • SI-7327-2013Cámara de Apelaciones (Sala IIIa) · 03/09/2019

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