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Cámara de Apelaciones

MACIAS ALBERTO ANTONIO Y OTRO/A C/ LUCENTE MARIO OSCAR S/ NULIDAD ESCRITURA PUBLICA

Los actores promovieron acción de nulidad contra el acta de regularización dominial y la inscripción registral derivada de la ley 24.374. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda y precisó que, por aplicación del art. 8 (texto sustituido por la ley 25.797), la inscripción del 17/6/2005 se convirtió de pleno derecho en dominio perfecto al vencer el plazo decenal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III - MERCEDES
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
SIII-11226
Ley 24.374 Ley 25.797 Nulidad de escritura Regularizacion dominial Dominio perfecto Inscripcion registral 17/06/2005 Rebeldia Carga de la prueba Usucapion Costas F | caratula | tribunal | fecha | expediente | fallos | relacion C. 90.315 estevez | scba | | | cita Ac b29040 juba | scba | Ac. y sent. 1959 V. iv P.96 | scba | 1959 | | menciona Cc0100 sn 9907 rsd-26-11 s 22-3-2011 -b858099 juba- | scba | 2011-03-22 | --fin-citas---

Quién demanda (Actor)

Alberto Antonio Macías y Stella Maris Macías.

A quién se demanda (Demandado)

Mario Oscar Lucente.

Qué se reclama (Objeto de la demanda)

Nulidad del acta de regularización dominial instrumentada mediante escritura n.° 2596 de fecha 8/10/1997 y de su inscripción registral, por entender que la ocupación careció de causa lícita y que existieron irregularidades en el procedimiento y en la intervención notarial.

Qué se resolvió (Decisión del tribunal)

La Cámara confirmó la sentencia de 10/12/2025 que rechazó la demanda de nulidad. Además precisó que la inscripción registral practicada el 17/6/2005 se convirtió, una vez transcurridos diez años, en dominio perfecto por aplicación del art. 8 de la ley 24.374 en su redacción sustituida por la ley 25.797. Se impusieron las costas a los actores vencidos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, la ley 25.797, sancionada en 2003, sustituyó el art. 8 de la ley 24.374 y dispuso que: 'La inscripción registral a que se refiere el inciso e) del artículo 6° se convertirá de pleno derecho en dominio perfecto transcurrido el plazo de diez años contados a partir de su registración'. Asimismo, la norma establece que los titulares de dominio y quienes se consideren con derecho sobre el inmueble pueden ejercer las acciones que correspondan hasta que se cumpla dicho plazo."

"Por consiguiente, el plazo de diez años previsto por la norma venció el 17 de junio de 2015. Esto exige distinguir dos cuestiones que no deben confundirse. Por un lado, los actores promovieron la acción de nulidad antes de que transcurriera dicho plazo... Por otro, durante la sustanciación de la causa se produjo el vencimiento del plazo legal, de modo que al tiempo de la sentencia de primera instancia ya se había cumplido el término durante el cual el art. 8 reconoce expresamente acciones a los titulares de dominio y a quienes se consideren con derechos sobre el inmueble."

"Una cosa es afirmar que el instrumento puede ser judicialmente revisado y otra, sustancialmente diferente, que la mera existencia de documentación relativa a una posesión distinta resulte suficiente para acreditar la falsedad o ilicitud de los presupuestos sobre los cuales se otorgó el acto. Porque la carga de demostrar esos extremos recaía sobre quien promovió la acción de nulidad y la consecuente privación de efectos del negocio jurídico."

(Se consignan como decisivos los fundamentos expresados en el acuerdo y el voto mayoritario de los Dres. Nolfi y Violini; no hay voto en disidencia mayoritario.)

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