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Cámara de Apelaciones

BOCCIA FLORENCIA GISELLE C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

La actora demandó a la aseguradora por daños y perjuicios derivados de un siniestro y reclamó indemnización. La Cámara confirmó la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción y le impuso las costas de Alzada a la actora, por ausencia de prueba interruptiva de la prescripción.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - SAN MARTIN
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
88170
Recurso de apelacion Prescripcion Ley 17.418 (ley de seguros) Consumidor / ley 24.240 Excepcion de prescripcion Medios probatorios / interrupcion de prescripcion Costas de alzada Bienes: poliza de seguro Doctrina provincial (toscano c.125.525) Plazo anual

¿Quién es el actor?

BOCCIA, FLORENCIA GISELLE.

¿A quién se demanda?

FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por siniestro/daños y perjuicios derivado de un contrato de seguro (póliza N.º 30333453) por robo; se impugna excepción de prescripción.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la resolución apelada que hizo lugar a la excepción de prescripción, impuso las costas de Alzada por orden y diferirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del fallo):

"III. El artículo 56 de la Ley 17.418 impone a la aseguradora el deber de pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro de los 30 días de recibida la información complementaria y que esa omisión importa aceptación. Ya continuación, se establece (art. 58) que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.

De las constancias de la causa surge que el siniestro ocurrió el 17/12/2023 y la denuncia se efectuó ante la aseguradora el día 18/12/2023 (ver demanda de fecha 01/10/2025).

Con fecha 28/11/2025 al contestar la demanda, la Cía de Seguros planteó la excepción de prescripción tomando como fecha para el cómputo previsto en el art. 57 antes citado, la fecha del siniestro y la del inicio de estas actuaciones. Es decir entre una y otra pasaron más de dos años.

Al derivar la relación jurídica, entre las partes, de un contrato de seguro (póliza N.º 30333453), está sujeta al plazo anual del artículo 58 de la Ley 17.418, desde que la obligación es exigible. Y es ese el plazo que hay que contar entre la denuncia (18/12/2023) y el posterior reclamo sobreviniente (01/10/2025).

Aun cuando la fecha del siniestro no determina necesariamente, por sí sola, el comienzo del plazo prescriptivo, la actora debió individualizar y acreditar las circunstancias que, según su postura, postergaban la exigibilidad de la obligación o alteraban el curso de la prescripción.

Es que la sola afirmación de que mantuvo comunicaciones telefónicas con la aseguradora, sin precisar sus fechas, contenido y alcance, ni acompañar constancias que permitan verificar las gestiones realizadas, no demuestra por sí misma que el procedimiento de liquidación haya permanecido activo durante todo el período invocado.

Tampoco el mero pago de las primas del seguro constituye, sin otras circunstancias, un acto interruptivo de la prescripción de la acción destinada a obtener la indemnización por el robo.

Por consiguiente, si no existen otros elementos probatorios en el expediente que permitan tener por acreditadas actuaciones de liquidación con eficacia interruptiva, ni una fecha de exigibilidad posterior que modifique el resultado, cabe concluir que la actora no ha demostrado que su pretensión se encontrara vigente al promover la demanda el 01/10/2025 (doct. art. 375 del CPCC).."

"V. Y en este sentido, resulta relevante la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa C. 125.525, "Toscano, Jorge Luis c/ Caja de Seguros S.A. s/ daños y perjuicios por incumplimiento contractual", del 29 de julio de 2024, invocada en la resolución examinada.

En ese fallo se resolvió que el artículo 58 de la Ley de Seguros regula específicamente la prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguro. En cambio, el artículo 2560 del Código Civil y Comercial establece un plazo general aplicable cuando no existe uno especial. Y por ello, debía aplicarse el plazo anual de la Ley de Seguros.

Se sostuvo allí, que el principio favorable al consumidor resulta relevante cuando existe una duda interpretativa o un conflicto entre normas aplicables y que la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor no derogó el plazo especial, y la modificación introducida por la Ley 26.994 eliminó del artículo 50 de la Ley 24.240 la referencia al plazo de tres años para las acciones judiciales, quedando limitada a las sanciones administrativas.

Entendió que no había fundamentos suficientes para concluir que el legislador hubiera querido sustituir el plazo anual de la Ley de Seguros por el plazo general de cinco años.

Y al respecto, la Sala Primera de esta Excma. Cámara, en causa n° 77.526 del 11/03/2021, que si bien tanto la jurisprudencia como la doctrina, no son pacíficas en cuanto a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a los contratos de seguro, dado que un sector niega a aquéllos el carácter de contratos de consumo. Quienes adhieren a esta postura afirman que la figura del contrato de seguro es absolutamente ajena a los supuestos previstos en el art. 1° de la ley 24.240, norma que tampoco resultaría aplicable a entidades aseguradoras y reaseguradoras. En sentido contrario a dicha corriente se encuentran quienes postulan que el contrato de seguro configura una relación de consumo."

"VI. En cuanto a la imposición de costas, la Sala Tercera de esta Excma. Cámara, en causa n° 81.668 del 02/06/2023, ha dicho que el hecho que la actora actúe en uso del beneficio de gratuidad previsto en la ley de defensa del consumidor, no la exime de cargar con las costas en atención al resultado que obtenga en sus planteos, sino que le asegura no tener que afrontarlas mientras la contraria no acredite la solvencia del consumidor mediante el incidente pertinente, en cuyo caso cesará el beneficio. Por lo tanto, rige en el caso el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del C.P.C.C."

¿Cómo votaron los jueces?

ambos jueces (Conti y Valdi) adhirieron; la decisión es unánime. La Cámara confirma la prescripción aplicada en la instancia anterior por carecer la actora de prueba del acto interruptivo o de una exigibilidad posterior.

Normas que cita

  • Constitución (Provincia De Buenos Aires)art. 168
  • CPCC (Provincia De Buenos Aires)arts. 266, 375, 68
  • Ley 17.418arts. 56, 57, 58 · Seguros
  • Ley 24.240arts. 50, 53 · Defensa del consumidor
  • Ley 26.361Defensa del consumidor
  • Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
  • CCyCNarts. 2542, 2560, 2671 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • Ley 14.67 (Provincia De Buenos Aires)art. 31

Fallos que cita

  • BuffoniCSJN · 08/04/2014
  • Toscano, Jorge Luis c/ Caja de Seguros S.A.SCBA · 29/07/2024

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