D. D. S. Y OTRO/A C/ C. M. G. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de un supuesto accidente de tránsito contra conductor de Renault Kangoo y aseguradora. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda por falta de prueba suficiente del hecho generador y del nexo causal, considerando que la documental médica, pericias y constancias de la IPP no acreditan la intervención del vehículo atribuido.
¿Quién es el actor?
D. D. S. y otro/a (actores).
¿A quién se demanda?
C. M. G. y otro/a (conductor y aseguradora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito (daños materiales y lesiones) ocurrido el 8/9/2020, por colisión entre la motocicleta de los actores y un Renault Kangoo conducido por el demandado.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el pedido de deserción formulado por la citada en garantía y se confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda en cuanto a lo objetado en el recurso; se impusieron las costas de alzada a la apelante vencida. Se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los certificados de atención en guardia del Instituto Médico Agüero, del mismo día del hecho, dan cuenta de que ambos actores fueron atendidos y consignan como diagnóstico presuntivo 'trauma por accidente de moto'. Ahora bien, esa constancia acredita que los actores concurrieron a la guardia con lesiones, pero la referencia al origen del trauma no es una comprobación del médico tratante sino, necesariamente, el registro de lo que los propios pacientes manifestaron al ser atendidos. Y, en todo caso, nada dice sobre la intervención de otro vehículo, ni mucho menos sobre que ese vehículo fuera el del demandado."
"El perito médico afirma que las lesiones guardan relación de causalidad con el accidente, lo hace tomando como premisa la existencia del accidente tal como fue relatado en la demanda; su dictamen permite sostener que las secuelas son compatibles con un evento de esas características, pero la compatibilidad no equivale a la prueba del evento. Y la pericia psicológica, por su propia naturaleza, se construye sobre el relato del entrevistado en torno a los hechos que vivió."
"El propio experto [en la pericia mecánica], al responder el pedido de explicaciones, aclaró que para reconstruir la mecánica consideró las posibles trayectorias de los vehículos, el lugar del hecho y su conformación, y la información obrante en la IPP sobre la inspección de visu de la motocicleta; y que lo que graficó fue la 'probable' mecánica del accidente. Es decir, el perito no contó con ningún elemento que le permitiera verificar que la colisión existió y que en ella intervino el Renault Kangoo del demandado: no hubo inspección de ese rodado ni constancia alguna de daños en él. Lo que hizo fue desarrollar, en términos técnicos, la hipótesis planteada en la demanda."
"Por eso tampoco tiene la incidencia que se le asigna la respuesta referida a que quien sale de un lugar de estacionamiento debe verificar que el paso se encuentre expedito: se trata de una afirmación genérica sobre el deber de conducta de quien realiza esa maniobra, condicionada a que la maniobra haya existido, lo cual no pasa de ser el punto de partida no probado."
"La inspección de la motocicleta acredita que presentaba daños al momento de ser examinada, pero no cuándo ni cómo se produjeron, ni que hubieran sido causados por el rodado asegurado."
"Las presunciones judiciales constituyen prueba cuando se fundan en hechos reales y probados y, por su número, precisión, gravedad y concordancia, producen convicción. Aquí los indicios reunidos -lesiones, atención médica, daños en la moto- convergen, a lo sumo, en que los actores sufrieron algún evento con la motocicleta; pero ninguno de ellos apunta, siquiera indirectamente, hacia la participación del demandado o de su vehículo. Y sin un hecho base probado que conecte el daño con la cosa atribuida a los accionados, no hay presunción que construir."
Sobre la regla de atribución y carga probatoria: la Cámara reiteró que la responsabilidad por la circulación de vehículos se rige por el régimen objetivo del Código Civil y Comercial (arts. 1757 y ss. y art. 1769 CCyCN), pero remarcó que la carga de probar la intervención de la cosa y el hecho generador del daño corresponde al actor (arts. 1744 CCyCN y 375 CPCC) y que la ausencia de prueba del nexo causal impide la procedencia de la indemnización.
(No hubo disidencia; los jueces Moro y Quadri votaron por igual.)
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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