BONICELLI ARNALDO ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO
La donataria reclamó la incorporación al acervo sucesorio del producido de la venta de un establecimiento rural y de créditos por depósitos a plazo fijo. La Cámara rechazó la apelación y confirmó que no puede incluirse como bien cierto un crédito o suma cuya existencia está controvertida y no probada al tiempo de la muerte, aunque admitió la posibilidad de reforma de la partición si se probara posteriormente la existencia del crédito.
Quién demanda (Actor)
Nancy Graciela Bustamante (en su calidad de donataria del causante).
A quién se demanda (Demandado)
Sucesión de Bonicelli Arnaldo Enrique y los sucesores/herederos (entre ellos Viviana Carmusciano Bonicelli; Claudio José Carmusciano Bonicelli; Hugo José Carmusciano).
Qué se reclama (Objeto de la demanda)
Que se incorporen al acervo hereditario (i) el producido de la venta de un establecimiento rural vendido el 20/2/1998 por U$S1.750.000 y (ii) el crédito litigioso por depósitos a plazo fijo objeto del expediente n° 27.623 contra Banco Provincia.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal)
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Nancy Graciela Bustamante y se confirmó la resolución de primera instancia en todo lo directo por agravio, con costas para la apelante; se diferirá la regulación de honorarios para su oportunidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En consecuencia, incorporar al cuerpo general de bienes un valor económico por tal concepto; importaría incluir un crédito eminentemente hipotético, estimándolo de una manera extremadamente conjetural y, en todo caso, prematura; y todo ello, con las evidentes consecuencias que tal proceder acarrearía en materia de determinación de la legítima, reducción de donaciones y consecuente determinación de la masa partible (arts. 1831, 3477, 3602 y ccs. C.C; doct. arts. 2453 y ccs. CCCN; arts. 375 y 384 CPCC)."
"Por su parte, en lo que toca al producido de la venta de la fracción de campo, destaco que la recurrente no logra desvirtuar el fundamento central del decisorio apelado, de que no se ha acreditado la subsistencia total o parcial de dicha suma en el patrimonio del causante al tiempo de su deceso. Tampoco contradice la recurrente el análisis efectuado en la instancia anterior, en punto a que el producido de esa venta pudo haberse consumido en vida por el causante, en virtud de que éste era el sostén del hogar familiar; y de las sumas que entregó a quien fuera su cónyuge en el marco de las actuaciones de separación personal, e incluso con posterioridad a tal separación."
"Finalmente, vale destacar, de todos modos, que nada de lo dicho obsta a que, de reconocerse en sentencia firme la existencia y cuantía del crédito por depósitos bancarios en cuestión, se denuncie ello en estas actuaciones sucesorias, requiriéndose la consecuente reforma, en su caso, de la partición efectuada, y realización de una partición complementaria o rectificativa (art. 2408 CCCN)."
Votos y mayoría
Los Dres. Peralta Reyes, Longobardi y García Etchegoyen votaron en idéntico sentido; la decisión consignada en el bloque dispositivo final es la que resuelve el acuerdo por mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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