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Cámara de Apelaciones

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CACERES AGUSTIN ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO

Demanda ejecutiva por cobro de préstamo bancario; la Cámara confirmó la denegatoria de la vía ejecutiva por insuficiencia en la información exigida por el art. 36 de la Ley 24.240 y la falta de acreditación de los requisitos que afectan la liquidez del título. Los jueces entendieron que la documentación aportada no acredita cumplimiento de los recaudos informativos y que ello impacta en el carácter líquido de la deuda.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - SAN MARTIN
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
88277
Ejecucion Titulo ejecutivo Ley 24.240 Art. 36 Informacion al consumidor Contrato de mutuo Contratacion por adhesion Liquidez del titulo Cft Costas de alzada

¿Quién es el actor?

Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Agustín Alejandro Cáceres.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de deuda derivada de contrato de préstamo (mutuo) por $207.600 a pagarse en 48 cuotas, con tasa nominal 48% y CFT 60,12% TEA; ejecución del título extrajudicial.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la resolución de fecha 22/6/26 que declaró inhábil el título para la vía ejecutiva y rechazó la pretensión ejecutiva. Se impusieron las costas de Alzada al apelante.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La accionante aportó un contrato de préstamo bancario en donde se fijan condiciones de su otorgamiento y desembolso. En el contrato de mutuo se da en préstamo la suma de $207.600 (ver cláusula I), acordando su devolución en 48 cuotas mensuales y consecutivas comprensivas de capital e interés calculadas conforme el sistema francés, venciendo la primera de ellas el día 30/6/18 y las posteriores el mismo día de los meses inmediatos siguientes o el día posterior hábil para el caso que aquel resultase inhábil (cláusula II). Esta suma devengara una tasa de interés fija del 48,00% tasa nominal anual vencida; equivalente al 60,12% tasa efectiva anual vencida durante todo el tiempo de vigencia del acuerdo. El CFT asciende a la tasa efectiva anual vencida del 60,12%, la cual está conformada por la tasa de interés pactada y los cargos vigentes al momento de la contratación. El CFT podrá sufrir modificaciones en función de la variabilidad que pudieran experimentar los cargos, según los parámetros y criterios establecidos en el presente contrato (cláusula 3).-

Entiendo que, es escasa e insuficiente la información redactada tanto en el sinalagma, dado que no encuentro consignado lo contemplado en el inciso f) cancelación de intereses y del inc. g) el monto de los pagos a realizar.-

En relación a la manifestación de la actora sobre el "listado histórico" cuya fecha de emisión es del día 2/2/21 y no contemporáneo a la fecha de la contratación, tal circunstancia hace dudar sobre la posibilidad que dicho listado haya sido entregado al cliente al momento de la firma del contrato a efectos de que tenga cabal conocimiento sobre el valor de los pagos que debía realizar.-

A ello se suma la falta de documentación complementaria que acredite que esos extremos requeridos por la ley se encuentren satisfechos (art.375 del CPCC).-Tales enunciados deben evaluarse no sólo en el marco de la ley 24.240 sino además, en virtud de tratarse de un contrato de mutuo (art. 1535 del CCyC), el que ha sido suscripto bajo la modalidad de contratación por Adhesión, para la cual la ley manda que sus cláusulas deben ser comprensibles y su redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible (arts. 984, 985, 987 y ccdtes. del CCyC).-

La información que el actor debe suministrar al consumidor o usuario debe ser clara y detallada desde su origen (artículo 4 ley 24.240-t.o. 26.361), con el fin que el segundo pueda tener cabal previsión sobre la situación de los rubros que integran la deuda de cara al futuro y sus imputaciones al momento del pago.- Esta deficiencia, en el caso concreto, viene a impactar sobre el carácter líquido o parcialmente liquidable de la deuda.-

En consecuencia, entiendo que estamos frente a una práctica contractual desprovista de información precisa, clara y suficiente, por lo cual concluyo que, dado que no se encuentran corroborados los recaudos establecidos el art. 36 de la ley 24.240, correspondería confirmar el resolutorio que deniega la vía ejecutiva para el reclamo de la deuda de autos."

¿Cómo votaron los jueces?

Los Dres. Lami y Fede votaron en idéntico sentido; no hubo disidencia.

Normas que cita

  • Constitución (Provincia De Buenos Aires)art. 168
  • CPCC (Código Procesal Civil y Comercial) (Provincia De Buenos Aires)arts. 266, 272, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 375, 68, 556
  • Ley 24.240arts. 4, 36 · Defensa del consumidor
  • CCyC (Código Civil y Comercial)arts. 1535, 984, 985, 987
  • Ley 26.361 (texto ordenado de la Ley 24.240)art. 4
  • Ley arancelaria provincial (Provincia De Buenos Aires)art. 31
  • Ley 26.994

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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