LESCANO DANIEL MAXIMILIANO Y OTRO/A C/ GONZALEZ LUCIO EDGARDO S/ DETERMINACION PRECIO/ALQUILERES (646)
Los actores promovieron demanda de determinación de precio de alquileres sobre dos inmuebles por el período marzo 2020 hasta la sentencia, solicitando actualización de cánones locativos. La Cámara confirmó la sentencia de fecha 15/09/2025 que hizo lugar a la demanda, fijó cánones mensuales de $162.500 y $15.625 y condenó al demandado al pago de $1.023.750 y $81.250, por lo que rechazó los agravios del recurrente por falta de sustanciación y extemporaneidad.
¿Quién es el actor?
Maximiliano Daniel Lescano y Nadia Pamela Lescano.
¿A quién se demanda?
Lucio Eduardo González.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Determinación y actualización del precio de alquileres (canon locativo) respecto de dos inmuebles (uno en Barrio Libertador, Gral. San Martín; otro en Exaltación de la Cruz) por el período marzo de 2020 hasta el pronunciamiento.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2025 que hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a abonar a los coactores, en partes iguales, $1.023.750 por el inmueble de Gral. San Martín y $81.250 por el inmueble de Exaltación de la Cruz, y fijando como canon locativo mensual $162.500 (Gral. San Martín) y $15.625 (Exaltación de la Cruz). Se impusieron las costas de Alzada al recurrente y se difirió regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Contra ella se alza el demandado el 6 de abril de 2026, expresando agravios el 6 de julio de 2026, ellos son: Se encuentra lesionado su derecho de defensa en tanto la pericia que determinó el canon locativo no pudo ser contestada en virtud de haberse decretado su rebeldía. El proceso presenta irregularidades procesales en tanto se determinó el cese de su rebeldía mas no se le dio oportunidad de defenderse y cuestionar las pericias. Cuestiona que el canon locativo fue fijado en forma global cuando se trata de dos unidades funcionales, y una de ellas fue íntegramente construida por él. Los montos fijados por canon locativo han sido establecidos sin prueba. Se ha omitido deducir los gastos de conservación y las mejoras útiles que fueron abonadas por el recurrente."
"En primer lugar, debe consignarse que el recurso cumple con la manda del art. 260 del CPCC., sin perjuicio de la suerte de las críticas allí vertidas. Ingresando al análisis de los agravios, cabe señalar que el recurrente fue notificado de la demanda el 1/8/2022 y fue declarado rebelde el 3/7/2023. Tal situación se mantuvo hasta el 21 de mayo de 2025 y en virtud de haberse presentado personalmente a la audiencia de absolución de posiciones. La primera presentación del demandado con patrocinio letrado fue al momento de interponer el recurso de apelación en tratamiento. En tal sentido el art. 64 del CPCC., que la presentación del rebelde, no puede retrogadar los actos procesales cumplidos, de manera tal que, no puede pretender impugnar pericias realizadas durante el periodo anterior a su presentación. Nótese además, que a la fecha de aquella presentación la causa ya se encontraba en estado de dictar sentencia, de hecho el auto dictado surge de la presentación de la parte actora que la solicita."
"Por otra parte, en caso de querer cuestionarla por la falta de sustanciación ello debe ser planteado en la instancia de grado ya que los errores "in procedendo" -defecto o vicio que ocurre durante el desarrollo del proceso judicial- pueden derivar de vicios propios de la sentencia que se dicta, o de errores en el trámite previo a ésta. Los vicios de procedimiento anteriores a la sentencia definitiva o equiparable a ella, deben, en principio, remediarse en la misma instancia en que ellos fueron cometidos y en la oportunidad procesal debida, mediante el respectivo incidente de nulidad. De lo contrario, los defectos de procedimiento quedan convalidados o consentidos (arts. 169, 170, 172, 173 y 272 CPCC)."
"Finalmente, los cuestionamientos relativos a las eventuales mejoras del inmueble y los gastos de conservación exceden el marco de estas actuaciones y deben ser dirimidas por las partes, por las vías procesales adecuadas y en el marco del proceso sucesorio. (art. 2336 del Código Civil y Comercial."
"Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia del 15 de septiembre de 2025. Las costas de Alzada se imponen al recurrente vencido (art. 68, del CPCC.). Se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria)."
Votación y mayoría: La Sala Primera integró el acuerdo con dos votos (Dres. Fede y Lami) coincidentes; la decisión de confirmar la sentencia resulta de la mayoría.
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Normas que cita
- 913/26 (Provincia De Buenos Aires)
- Ley 26.994
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