KAGEL ALAN EDUARDO Y OTROS C/ MARICEL FABIANA CANEDO Y ANÍBAL JAVIER ERNESTO SEGOVIA S/ ACCION REIVINDICATORIA
Acción reivindicatoria contra la representada por presentación procesal defectuosa. La Cámara declaró desierto el recurso de apelación por falta de firma de la parte en el escrito de agravios y por deserción por falta de fundamentación en el plazo legal, imponiendo costas a la apelante.
¿Quién es el actor?
Kagel Alan Eduardo y otros.
¿A quién se demanda?
Maricel Fabiana Canedo y Aníbal Javier Ernesto Segovia.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción reivindicatoria.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 6/7/2026 contra la resolución de 3/7/2026, con costas a su cargo; difirió la regulación de honorarios (art. 31 ley 14.967). Voto unánime (Drs. Méndez y Cataldo).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El 6/7/2026 el Dr. Esteban Ramón Fraile interpuso recurso de apelación contra lo resuelto el 3/7/2026 'por la demandada', sin invocar el art. 48 del CPC; es decir, en calidad de patrocinante.
Luego, el 14/7/2026, expresó agravios 'por derecho propio', sin la presentación o firma de su cliente.
El memorial fundante del recurso de apelación -insisto- fue suscripto solamente por el letrado patrocinante sin invocación de representación alguna, por lo que la falta de la firma de la parte hace que la pieza adolezca de validez como acto de procedimiento y no surta, por ende, efectos jurídicos, por carecer el abogado de la indispensable legitimación procesal, por lo que debe considerarse jurídicamente inexistente y carente de vigencia (arg. CC0100 SN c. 10341 res. 15/3/2012).
Se ha dicho en tal dirección que la ausencia de la firma de la parte en una presentación efectuada ante el órgano jurisdiccional exhibe la falta de un insoslayable requisito visceral para considerar que se está frente a un acto procesal debiendo refutarse a dicho escrito como inexistente (art. 118 inc. 3ro. del Cód. Proc.). Dicha situación no se modifica por la circunstancia de que un letrado aparezca suscribiéndolo, por cuanto su carácter de patrocinante no suple la omisión padecida (arg. CC0201 LP c. 74308 Reg. 281 24/8/92 y ots.).
Sabido es que entre las facultades del Tribunal de Alzada está la de inspeccionar que el mismo cumpla con los requisitos formales y sustanciales de procedencia, pues el plazo para fundamentarlo es perentorio y deben respectarse sus cauces temporales, imperativamente establecidos.
El término que tenía la recurrente para presentar el memorial era de cinco días (fs. 262; art. 254 CPC); y de conformidad con lo dispuesto por el art. 261 del C. Pr. en su primera parte, la falta de fundamentación en el referido plazo, conduce inexorablemente a la declaración de deserción (art. 155 cod.cit.; Fassi Yañez 'Código Procesal' t.2; comentario al art. 246, p. 304).
Deberá, entonces, declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada."
¿Cómo votaron los jueces?
Ambos jueces (Dr. Alfredo Eduardo Méndez y Dr. Rodrigo Hernán Cataldo) votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos; el bloque dispositivo final confirma la declaración de deserción, las costas a cargo de la apelante y el diferimiento de regulación de honorarios.
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Normas que cita
Fallos que cita
- CC0100 SN c. 10341 res. 15/3/201215/03/2012
- CC0201 LP c. 74308 Reg. 281 24/8/9224/08/1992
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